REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000193
ASUNTO: BH12-X-2010-000038


PARTE DEMANDANTE: MARIO CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA), constituida e inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: BLANCA IRENE SIMPSON SABINO, CHAIM BUCARAN PARAGUAN y NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.854.179, 10.998.672 y 2.749.791.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TERCERIA)

Se inició la presente Incidencia de TERCERIA (COBRO DE BOLIVARES) propuesta por el Abogado MARIO CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA), contra los BLANCA IRENE SIMPSON SABINO, CHAIM BUCARAN PARAGUAN y NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.854.179, 10.998.672 y 2.749.791.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a fin de dar contestación a la Terceria propuesta.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio 2.010, diligenció el Abogado MARIO CARVAJAL, solicito el monto de la caución para suspender la ejecución de la sentencia.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, este Tribunal estableció como CAUCIÓN BASTANTE Y SUFICIENTE para los fines de suspender la ejecución de la sentencia a que se refiere la presente actuación, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO Mil BOLIVRES FUERTES ( Bs F= 385.000,00) la cual deberá ser presentada de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2011, el Abogado MARIO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., consignó contrato de fianza judicial que demuestra la solvencia del fiador, para garantizar las resultas de la suspensión de la fase de ejecución de la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2011, el Abogado NELSON BUCARAN, y opuso la perención breve de la instancia por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda (29/06/2010), no se ha practicado la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2011,el Abogado MARIO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Instituto de Especialidades Medicas, C.A., solicito al Tribunal se declare sin Lugar la Solicitud de Perención de la Instancia, asimismo, solicito se desestime la petición de improcedencia de a objeción de la fianza.
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2011, el Abogado NELSON BUCARAN, ratificó la diligencia de fecha 16 de Febrero de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por el Abogado MARIO CARVAJAL, solicitó la citación por Carteles de los demandados.
En fecha 24 de Marzo de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2011-199.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, el Abogado NELSON BUCARAN, consignó copia simple de Sentencia Nº 187, Expediente Nº 10-1029, Ponente: Dra. LUISA MORALES LAMUÑO.
Por diligencias suscritas en fecha 10 de Enero y 11 de octubre de 2012, por el Abogado MARIO CARVAJAL, ratifico la citación por carteles de los ciudadanos BLANCA SIMPSON SABINO y CAHIM BUCARAN.
En fecha 16 de Marzo de 2012, este Tribunal, ordenó efectuar por Secretaria computo de los días calendarios transcurridos desde el día 29 de Junio de 2010, exclusive, fecha de la admisión de la demanda hasta el día 15 de Julio de 2010 inclusive, fecha en fue entregada la compulsa a la parte actora, y desde el día 11 de Agosto de 2010, fecha en que se le dio entrada a la comisión, hasta el día 23 de Septiembre de 2010, fecha en que el Alguacil comisionado dejo constancia de haber recibido los emolumentos, ambas fechas inclusive, hacen un total de Veintiocho (28) días.-
En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal dicto auto en la cual Negó la solicitud de Perención suscrita por el Abogado NELSON BUCARAN DEFENDINI. Asimismo, se dejo sin efecto las citaciones practicadas por haberse incurrido en lo contenido en la norma del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, quedo suspendido el presente procedimiento hasta tanto la parte actora gestione o solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2012, el abogado MARIO CARVAJAL, actuando en su apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Instituto de Especialidades medica, .C.A,, solicitó la citación personal de los demandados, el cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012.
Al folio 21 del presente asunto, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó Boletas de citación librada a los ciudadanos Blanca Irene Simpson, Chaim Bucaran y Nelson Bucaran, manifestando que no fue posible practicar la citación por las razones expuestas en dicha diligencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, el Abogado RACHID JOSE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Comercio Instituto de Especialidades Medicas, C.A., consignó tres juegos de copias fotostática del libelo de la demanda a fin de que sea remitido al Tribunal comisionado.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando efectuar por Secretaria computo de los días de Despachos transcurridos desde el día 04/07/2012 hasta el 25/09/2012.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, el Alguacil de este Despacho, consignó el Oficio Nº 0275-2012 junto con las Boletas de citación y sus respectivas compulsas, por cuanto no fue posible practicar las citaciones, porque la parte interesada no le ha suministrado las expensas necesarias para practicar la citación y enviar el oficio al Juez del Municipio Anaco, a los fines de la citación de la parte demandada, para la prosecución del proceso, es decir, queda evidenciado que la parte actora no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que desde la consignación del alguacil, la parte demandante consignó las copias sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demandada.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado la parte demandante consignó las copias sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demandada como es consignar las expensas necesarias a fin de remitir el oficio al Juzgado del Municipio Anaco, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 27 de Junio de 2012, fecha en que solicitó la citación personal del litis consorcio pasivo de este juicio, hasta el 25 de Septiembre de 2012, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por TERCERIA incoara el Abogado MARIO CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA), contra los ciudadanos BLANCA IRENE SIMPSON SABINO, CHAIM BUCARAN PARAGUAN y NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, antes identificados, y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los 18 días del mes de Enero del año dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

Siendo las doce y diez minutos del mediodía se publico la anterior Sentencia. Conste

LA SECRETARIA,