REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000013
ASUNTO: BP12-M-2012-000013

PARTE
DEMANDANTE SERVICIOS Y MATERIALES L&V LOVICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo 18-A, el 25 de Julio de 2011, inserto bajo el Nº 31, Tomo 88.
APODERADOS
JUDICIALES Dr.JOSE R. LEOTAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.390.-
PARTE
DEMANDADA:SEPESA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 2, Tomo A-55.
APODERADOS
JUDICIALES Dra.YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.910 Y 86.704

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, incoado por el Abogado JOSE LEOTAUD F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.390, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y MATERIALES L & V LOVICA, C.A”, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil (SEPESA), plenamente identificada.-
Dice la parte actora que su representada SERVICIOS Y MATERIALES L & V LOVICA, C.A, en virtud de su objeto Social, inició con la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, S.A., y cambiada finalmente su denominación social por SEPESA, C.A., quien asume los pasivos de la anterior, teniendo el mismo domicilio, es decir, la Avenida Santiago Mariño, Zona Industrial de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; que se causaron una serie de facturas identificadas en el libelo de la demanda ; que a pesar de las gestiones extrajudiciales de su representada no han cancelado, a pesar que las mismas fueron aceptadas y sin que tampoco haya hecho uso de la facultad que le confiere nuestra legislación mercantil, en cuanto a manifestar la no aceptación de ellas en el lapso perentorio de 8 días, lo que hace concluir que hubo la aceptación por parte de ella, no solo en lo que concierne a la prestación del servicio, sino de la cuantificación de el….que de acuerdo a lo expuesto, acude a su competente autoridad, para demandar a la Empresa SEPESA, C.A., para que convenga en pagar o sea condenada por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Primero: La suma de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares (B. 249.647,00) por concepto de facturas …Segundo: La suma de Setenta y Seis Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 76.130,00) por concepto de intereses moratorios…Tercero: La suma de Ochenta y un Mil Trescientos Setenta y Un Bolívar con Setenta Céntimos (Bs. 81.371,70) equivalente a un 25% por ciento…asimismo, estimo la demanda en la cantidad de 5.353,40 Unidades Tributarias….Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Empresa demandada.-
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal “INSTO” a la parte actora a que corrija el libelo en lo referente al monto por el cual demanda, todo de conformidad a la facultad concedida al Juez como Despacho saneador consagrado en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual hizo mediante escrito de fecha 15 de Febrero de ese mismo año.-
En fecha 22 de Febrero de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo de diez días de Despachos, contados a partir de que conste en autos su intimación pague o a formule oposición a las cantidades intimadas.-
Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2012, las Abogadas YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., se opusieron al procedimiento de intimación solicitando al Tribunal se deje sin efecto el decreto de intimación no pudiendo procederse a la ejecución forzosa. Asimismo, se opuso al decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante.-
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada, se opuso al presente procedimiento intimatorio.
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2011, el Abogado LUIS RAMON RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandada, presentó formal oposición al decreto intimatorio con fundamento en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, la Abogada YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de Abril del presente año, el Abogado JOSE RAMON LEOTAUD, apoderado de la parte demandante, solicito al Tribunal se declare la falta de representación aducida por las Abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, por cuanto esa representación no ha convalidado la falta de representación de las mismas, sino que la objeta o impugna en este acto.
En fecha 23 de Abril de 2012, las Abogadas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal advirtió que a partir de la presente fecha, se abre el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante acta de fecha 23 de mayo de 2012, se dejo constancia que la parte promoverte de la prueba no suministro los medios de transporte a los fines de llevar a la práctica la Inspección judicial promovida.-
Por diligencia de fecha 24 de mayo del presente año, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicito nueva oportunidad para llevar a la practica la inspección judicial promovida, el cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012.-
Mediante acta de fecha 05 de junio de 2012, siendo las 9 y 30 minutos de la mañana, se traslado y constituyó el Tribunal hasta el sitio indicado por la parte promoverte de la prueba a fin de llevar a la practica la Inspección Judicial promovida
Mediante acta de fecha 08 de junio de 2012, siendo las 9 de la mañana, se traslado y constituyó el Tribunal hasta el sitio indicado por la parte promoverte de la prueba y se llevo a la practica la Inspección Judicial promovida.
En fecha 12 de julio de 2012, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.-
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal fijo la oportunidad para que la partes presenten sus respectivos informes.
Por diligencia de fecha 06 de agosto del presente año, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, solicito se oficie a la Superintendencia de bancos a fin de que el Banco Provincial, S.A., Banco universal, no le ha dado cumplimiento a los requerido por ese Organismo, el cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012.-
En fecha 19 de Septiembre de 2012, la abogada SAYURI RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Una vez aperturado el Cuaderno de Medidas, diligenció el Abogado JOSE LEOTAUD, en su carácter de autos, ratificó la medida preventiva de embargo solicitado.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2012, las Abogada YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, solicitaron se recabe la comisión librada se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se deje sin efecto la medida decretada, toda vez que consta en autos, elementos suficientes de donde se evidencia la cancelación de las facturas cuyo cobro se pretende en la presente causa.-

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada negó la existencia de deuda alguna en relación a las facturas demandada.
La parte actora solicitó se declarara la falta de representación de la parte demandada en virtud de haber presentado poder en copia simple y del que se puede observar que solo tienen representación de la demandada en materia laboral; al respecto considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Tal como fuera señalado se evidencia de autos que la parte demandada aportó a los autos copia simple de poder otorgado para asuntos laborales, solicitando la parte actora que se declarare la falta de representación, lo cual a todas luces se refiere a la impugnación de dicho poder para actuar en juicio.
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”
Así, de los autos se evidencia que el rechazo del poder efectuado por la parte actora se efectuó en la primera oportunidad de comparecencia, posterior a la presentación de dicho poder, no verificándose la extemporaneidad de la impugnación, por cuanto en efecto se acoge esta Juzgadora a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), en la cual se sostiene que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de este Juzgado).
Por cuanto se desprende autos que la impugnación fue realizada en la actuación posterior a la presentación del poder que se objeta, la misma resulta formula oportunamente. Así se declara.
Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Señalado lo anterior, debe esta Juzgadora pasar al análisis de la procedencia o no del rechazo del poder formulada por la parte actora y al efecto observa:
Conforme ha sido antes indicado fundamenta la parte demandada el rechazo y negativa de la representación de la parte demandada por cuanto fue consignado en copia simple el poder para asuntos laborales.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la consignación en autos del poder en copias fotostáticas y seguidamente la naturaleza del poder especial, a los fines de verificar su eficacia y determinar la procedencia o no de la impugnación formulada por la parte demandada.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2008, dejó establecido mediante sentencia proferida en esa oportunidad: “A la luz de los criterios anteriores, siendo que los profesionales del derecho Alfredo Agustín Arango García y María Isabel Viloria Cols, carecen de la facultad para actuar en nombre y representación del accionante, ya que a la copia simple de un instrumento poder, no les posible atribuir el carácter de documento auténtico para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, como consecuencia, no otorga la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tienen legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, pues no son afectados directos del fallo presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se declara. (Resaltado del Tribunal)
En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-252 de fecha 15/11/2002, decidió lo siguiente: “... La Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial...” (Negritas del Tribunal)
Asimismo, en relación al poder especial, cabe citar sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 08 de marzo del 2005, N° RC-00023, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 04571, en el caso interpuesto por Eras Castillo, contra Noel Cordero, en la cual se estableció: “La Sala desestima los alegatos del impugnante respecto de que el poder es general, por el solo hecho de que faculta para demandar y/o contestar demandas y para seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación, entre los cuales no es mencionado el de autos…Un plural usado de forma inadecuada, una coma mal puesta o cualquier otro error material, si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribe el documento, expresada, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso, que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa por el autor del acto”.
Así las cosas, se evidencia que las abogadas YARISMNA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A, comparecen a darse por citada en nombre de ésta y consignan copia fotostática de instrumento poder, siendo éste el impugnado por la parte demandada, por cuanto utilizan un poder especial que única y exclusivamente lo faculta para actuar en asuntos laborales, y ante cualquier persona natural y/o jurídica y ante las autoridades judiciales y administrativas del trabajo, pero no en los procedimientos civiles o mercantiles, conforme se desprende del texto mismo del poder anexo a los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos siete (407) del expediente, en este sentido, revisado dicho instrumento del mismo se desprende lo alegado por la parte actora en relación a la naturaleza del poder otorgado
En lo que respecta a la consignación del referido poder en copia fotostática no constar que el mismo haya sido presentado en su original a la Secretaria de este Tribunal para su certificación, así como tampoco consta que siendo impugnado el mismo por la parte actora, la accionada haya comparecido a consignar el original del dicho instrumento ni se haya otorgado poder con amplias facultades para actuar en este juicio, o por el contrario a ratificar las anteriores actuaciones, siendo esta la carga de la parte demandada ante la evidente impugnación del poder consignado en autos conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se declara.
En este orden de ideas, cabe destacar que la importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado; por lo que al cursar en autos actuaciones por quien se afirma apoderado judicial conforme poder que siendo impugnado y no consignado el poder original, queda desechada la copia fotostática de dicho instrumento, así como el hecho de presentar poder especial para asuntos laborales cuando se discute una deuda de índole mercantil y con ello se entiende que la parte demandada no se encuentra debidamente representada en autos y por lo cual mal pueden valer las actuaciones de la parte demandada sin la correspondiente representación o asistencia de un profesional del derecho.-
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados los cuales acoge esta Juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, y que al aplicar al caso bajo estudio, observa que no se cumplieron con las formalidades requeridas por el citado artículo toda vez que la parte demandada no trajo a los autos en la oportunidad correspondiente en original el Poder con facultades expresas para intervenir en el presente asunto, en virtud de ello la impugnación realizada por la parte actora procede en derecho,
Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa: …Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Quedando como ha sido desechado el poder especial para asuntos laborales presentado en copia simple, debido a la no presentación de su original con facultades para intervenir en este juicio o ratificación de las actuaciones por la demandada, dicho poder quedó sin efecto alguno, de modo tal que se entiende que la demandada no se encuentra ni representada ni asistida de abogado, contrariando de esa manera los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; por lo que este Tribunal declara nulas las actuaciones presentadas por las abogada YARIMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, quien no fue diligente en hacer valer la autenticidad del instrumento poder con el cual actuó en la presente causa con plenas facultades de representación para actuar en este juicio. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis y correspondiente valoración de las pruebas aportadas al presente juicio, por cuanto se declaró la inexistencia de las actuaciones de la parte demandada en el presente juicio este Tribunal nada tiene que valorar respecto a las pruebas promovidas por la abogada YARISMA LOZADA. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió las facturas acompañadas a la demanda; por cuanto observa esta Juzgadora que dichas instrumentales constituyen los documentos fundamentales de la demanda, se les otorga valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la deuda alegada por la parte actora, por cuanto las mismas no fueron debidamente desconocidas, así como también se le otorga valor probatorio a las ordenes y notas de pedido que acompañan a las facturas en referencia. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido: “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, ya que contaba la demandada con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, o demostrar de forma fehaciente el pago de dichas facturas; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, en virtud de encontrarse las mismas debidamente selladas por la empresa demandada como demostrativo de su recepción, aunado al hecho cierto que aún cuando se declaró inexistentes las actuaciones de la parte demandada por falta de representación de las mismas se pudo apreciar el reconocimiento de dichas facturas, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, de declara la existencia de la obligación reclamada en juicio. Así se declara
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta Sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, le es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada con Lugar como en efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa SERVICIOS Y MATERIALES L&V LOVICA, C.A en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A a pagar a la Empresa SERVICIOS Y MATERIALES L&V LOVICA, C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 249.647,oo), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 76.130,oo), por concepto de los intereses vencidos calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. TERCERO: La cantidad que corresponda por indexación de las cantidades ordenadas a pagar, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese, Publíquese Déjese Copia y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo 11:30 AM. Conste. LA SECRETARIA,