REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000037
PARTE DEMANDANTE: ROMANO ANTONIO COLETTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 18.404.011, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS: ELEAZAR JAVIER SALDIVIA e IVO JAVIER URPIN VILLARROEL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 81.274 y 59.885, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NOHELIA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.476.900.-
APODERADOS: ANGEL FELIX CARABALLO y MIRIAM DEL VALLE MARTINEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 84.726 y 159.272, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
-I-
BREVE RESEÑA
Se inicia la presente causa en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano: ROMANO ANTONIO COLETTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.404.011, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su apoderado IVO JAVIER URPIN VILLARROEL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.885.-
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el abogado IVO JAVIER URPIN VILLARROEL, ratificó la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.-
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el abogado ELEZAR JAVIER SALDIVIA, co-apoderado de la parte demandante, manifestó haber suministrado los emolumentos a los fines de proceder a la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal manifestó su conformidad con lo expuesto por el abogado ELEZAR JAVIER SALDIVIA.-
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, no encontrándola en el sitio señalado.-
En fecha 09 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la compulsa y el recibo de citación librados a la parte demandada, por cuanto no le fue posible practicar la citación.-
Por escrito presentado en fecha 30/04/2012, el abogado IVO JAVIER URPIN VILLARROEL, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, el abogado IVO JAVIER URPIN VILLARROEL, solicito la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, se acordó la citación por carteles de la demandada, librándose el correspondiente cartel.-
En fecha 12 de junio de 2012, los abogados ANGEL FELIX CARABALLO y MIRIAM DEL VALLE MARTINEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.726 y 159.272, respectivamente, consignaron instrumento poder que les fue conferido por la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2012, el abogado IVO URPIN, consigno el ejemplar del diario donde apareció la publicación del cartel librado.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se acordó agregar a los autos el cartel consignado.-
En fecha 03 de julio de 2012, los abogados ANGEL FELIX CARABALLO y MIRIAM DEL VALLE MARTINEZ, actuando como apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda.-
En la etapa probatoria, solo la parte actora promovió pruebas.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se acordaron agregar a los autos las pruebas promovidas.-
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Por diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2012, el abogado IVO URPIN VILLARROEL, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos en la presente causa.-
En fecha 11 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se procedió a la designación de los expertos grafotécnicos.-
En fecha 17 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal procedió a consignar las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos GREGORIO MOLINA y GILBERTO MARTINEZ BETANCOURT.-
En fecha 17 de octubre de 2012, los ciudadanos KATHY VALVERDE, GILBERTO MARTINEZ y GREGORIO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.860.633, 3.695.178 y 2.549.192, respectivamente, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, fijando la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones.-
En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana KATHY VALVERDE MATA, experto grafotécnicos designado por la parte actora, consignó el resultado del informe pericial practicado.-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado IVO URPIN, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 04 de diciembre de 2012, elaborado IVO URPIN, presentó escrito contentivo de informes.-
En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de un documento de compra venta, alegando que no otorgó su consentimiento para la venta por cuanto para la fecha de supuestamente suscribirse el contrato no se encontraba en el país; por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos afirmando ser la propietaria del inmueble por venta que le hiciera el demandante; asimismo impugnó la cuantía, sobre la cual este Tribunal emitirá pronunciamiento como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Señala la parte demandada en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por cuanto ha quedado demostrado en el documento autenticado en fecha 08 de enero de 2007 y ratificado con su inserción en los Libros del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y se reconoce como actual propietaria a la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS, por lo que la demanda resulta temeraria y no tiene fundamentos legales.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación de los demandantes, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, aunado a que no es solo alegar un hecho nuevo sino que debe probarlo, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos, se evidencia que si bien la parte demandada afirma que rechaza la estimación de la demanda no indica si lo hace por exagerada o insuficiente y menos aun demuestra la razón por la cual rechaza la estimación de la demanda; en consecuencia, con base en el criterio citado se considera que además de no señalar el motivo del rechazo de la estimación tampoco indicó cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, como tampoco trajo prueba de sus argumentos. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, habiendo rechazado la demandada la cuantía sin establecer cuál sería el monto que corresponde por cuantía y menos haber demostrado lo exagerado o insuficiente de la misma, es por lo que considera este Tribunal que la estimación del accionante indicada en el libelo de demanda es válida por cuanto no hubo prueba que la desvirtuara. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento del fondo de la controversia, previamente analiza las pruebas promovidas en el presente juicio, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Promovió documento poder de fecha 13 de octubre de 2011, consignado en original; al respecto debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte demandada tachó el poder que acredita la representación de la parte actora a través de su apoderado judicial IVO JAVIER URPIN VILLARROEL, no es menos cierto que no formalizó dicha tacha y por lo cual se tiene como no presentada, aunado a que del instrumento bajo análisis se evidencia que éste fue otorgado por el ciudadano Romano Antonio Coletta Alvarez al prenombrado abogado y por lo cual se encuentra debidamente representado en la presente causa. Así se declara.-
2. Promovió documento de propiedad del inmueble referido en el contrato cuya nulidad pretende; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento como demostrativo de la legitimidad invocada por el actor en la presente causa en virtud de los derechos que aduce tener sobre el inmueble en referencia. Así se declara.
3.- Promovió denuncia formulada por el ciudadano JOSE COLETTA IACHINI en su carácter de apoderado del demandante en contra de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS por ante la Policía del Municipio Guanipa; en relación a dicho instrumento considera esta Juzgadora que el mismo en nada conduce a las resultas de la presente controversia, aunado a que el mismo en modo alguno fue ratificado en el presente juicio, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.- Promovió movimiento migratorio del ciudadano ROMANO ANTONIO COLETTA ALVAREZ ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) en fecha 22 de septiembre de 2011; por cuanto dicho instrumento fue ratificado a través de la prueba de informes observándose la misma información contenida en él, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de las fechas de ingreso y salida del país del demandante a los fines de evidenciar si el mismo se encontraba o no en el país para el momento de la venta cuya nulidad pretende. Así se declara.-
5.- Promovió documento poder otorgado por el demandante a los ciudadanos JOSE COLETTA IACHINI y SERGIO COLETTA IACHINI, otorgado en Milán Italia ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto debe señalar esta Sentenciadora que valora dicho poder en virtud de haber sido requerido el movimiento migratorio cuestionado por la parte demandada por uno de los apoderados del demandante, lo cual indica que no figura el solicitante de dicha actuación como un tercero como lo afirma la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se declara.-
6.- Promovió recibos de pago de condominio del inmueble ubicado en la Urbanización Agua Santa Conjunto Residencial Agua de Rosas cancelados en condición de propietario; en cuanto a dichos recibos considera esta Juzgadora que los mismos en nada aportan solución a la controversia aunado a que emanando de tercero ajeno a la presente causa no fueron debidamente ratificados por lo cual se desechan. Así se declara.-
7. Promovió prueba grafotécnica sobre el documento objeto de este juicio a fines que fuera indubitado con el documento por el cual el demandante se aduce propietario del inmueble; se evidencia de autos que designados los expertos éstos presentaron informe pericial que no fue objetado por la contraparte siendo así fidedigno su contenido, a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de ser la prueba idónea para la demostración de los hechos debatidos cuando el demandante afirma que no es suya la firma contenida en el documento cuya nulidad pretende.- Así se declara.-
8.- Promovió prueba informes a los fines que se oficiara a la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en la ciudad de El Tigre para que informara sobre la causa con la que se le inició persecución penal a la demandada; constando en autos que dicha prueba no fue admitida por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.
9.- Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informara sobre la entrada y salida del demandante en el país; al respecto se evidencia que dicho organismo remitió la información requerida por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente litigio, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.
El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.
Ahora bien, pretende la parte actora la nulidad de un documento de venta para lo cual aduce que no se encontraba en el país para el momento de suscribirse dicho contrato, alegando que por lo tanto hay vicios en el consentimiento el cual no fue otorgado.
La doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar; 1º- Como característica general, tiende a proteger un interés público. 2º.-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. 3º.-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio. 4º.- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. 5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.
Establece el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita y el artículo 1.142 del referido Código señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos.
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que: “Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dispone el Artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.
Por otra parte, Agrega la norma adjetiva civil patria que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Al tenor de las normas antes invocadas, es que se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Evidentemente, las pruebas que puede utilizar son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.
Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.
En el caso de marras nos encontramos que la parte demandante logró demostrar con medios probatorios fehacientes que en efecto se encontraba fuera del país para la fecha en que supuestamente se suscribe el documento de venta cuya nulidad pretende ya que dicho documento fue presentado para su autenticación en fecha 08 de enero de 2007, quedando demostrado a través del movimiento migratorio remitido ante este Tribunal que el demandante salió del país en fecha 18 de octubre de 2006 y entró en fecha 21 de julio de 2008, por lo que mal puede ser su firma y huellas las contenidas en el documento objeto de nulidad, lo cual también se demuestra con el informe pericial en virtud de haber determinado los expertos que no corresponde la firma contenida en el contrato de venta al demandante; no logrando la demandada enervar la pretensión del actor de manera tal que el contrato de compra venta por el cual aduce la demandada tener propiedad sobre el inmueble al cual se contrae dicho instrumento carece de uno de los elementos para su validez como lo es el consentimiento del vendedor por cuanto no contiene su firma en señal de tal consentimiento; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se Establece.
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, Extensión El Tigre, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentada por el ciudadano ROMANO ANTONIO COLETTA ALVAREZ a través de su apoderado judicial el abogado IVO JAVIER URPIN VILARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.885, en contra de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS, arriba identificada; en consecuencia, se declara la nulidad del documento contentivo de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 08 de enero de 2.007, inserta bajo el N° 35 Tomo 03 de los Libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N1 2011.395, Asiento Registral 1 Matriculado con el Nº 253.2.14.1.1864 del Libro de Folio Real del año 2011. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada en el archivo de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, Extensión El Tigre. En El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las -2:30 P.m. Previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
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