REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE
El Tigre, 11 de Enero del 2013

ASUNTO: BP12-R-2012-000128


PARTE DEMANDANTE: RECEPTORIA Y DISTRIBUCION ANACO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo del año 1990, bajo el Numero 56, Tomo B-&, de los libros correspondientes, a través de su apoderado judicial, Abg. LUIS JOSE CRUZ CARABALLO.-

APODERADO JUDICIAL: JAVIER BLANCO y LUIS JOSE CRUZ CARABALLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.054 y 12.006 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUBVENCA ORIENTE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de1994, bajo el Nº 27, Tomo A-81, en las personas de los ciudadanos NELSON ARAUJO y EDUARDO MARTIN GEYMONAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.649.097 y V-20.654.104, Presidente y Director Gerente respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.-

TERCERO INTERESADO: EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.654.401, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.224, en su carácter de Director Gerente de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre del año 2011, por los ciudadanos NELSON ARAUJO y EDUARDO MARTIN GEYMONAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.649.097y 20.654.401, respectivamente, Abogado en ejercicio el ultimo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.224, en sus caracteres de Presidente y Director Gerente de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., contra la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa RECEPTORIA Y DISTRIBUCION ANACO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., en la persona de su representante ciudadano NELSON ARAUJO, anteriormente identificados apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de diciembre del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 08 de agosto del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 18 de octubre del año 2012, este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho en tiempo hábil.

Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2012, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia contados a partir del día 31 de octubre.

II
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En fecha 17 de octubre del año 2012, el Abogado EDUARDO MARTIN GEYMONAT, asistente del ciudadano NELSON ARAUJO presentan escrito de informes en los siguientes términos:

Dan por reproducidos los alegatos consignados en el expediente y en el Recurso de Apelación, por cuanto se trata de una sentencia definitiva, por cuanto se trata de una decisión que pone fin al juicio y como consecuencia de ello produce un gravamen irreparable a su mandante.

Consideran que el consentimiento de LUBVENCA ORIENTE, C.A, no se produjo actuando conjuntamente y como lo estipulan sus estatutos por medio de dos de sus representantes, sino por Nestor Araujo.

Que el bien objeto del caso, el barco que fue involucrado en la dación en pago, no podía ser objeto de contrato, por medio de Nelson Araujo, como Presidente de LUBVENCA ORIENTE, C.A, sino por medio de su propietario la Sociedad Mercantil INVERSIONES HBL, C.A y aprobación de su Presidente Hugo Briceño, tal y como lo establece el acuerdo firmado entre las partes en la dación, considerando por tanto que el contrato es anulable, por incapacidad y vicio en el consentimiento en cuanto a capacidad legal contractual para hacerlo, por parte de Nelson Araujo, que ni solo, ni acompañado es propietario y puede disponer del Barco Doña Teresa, involucrado por él en la dación en pago que les ocupa (artículo 1142 numeral 1 y 2).-

En fecha 17 de noviembre del año 2012, el Abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que la acción de Tercería es incoada por la Sociedad Mercantil Lubvenca Oriente, C.A, representada por Eduardo Geymonat, actuando en su carácter de Director Gerente, lo cual se evidencia del encabezado del Escrito de Tercería.

Que de esa situación se advierte que su cualidad juridica no encuadra típicamente en el requisito exigido de la norma para estar legitimada para incoar la acción de tercería, porque carece de facultad para invocarla.

Que todo se evidencia del escrito presentado por la accionante, donde se observa que se trata de la misma persona jurídica, es decir la empresa Lubvenca Oriente C.A., que es la demandada de autos en el asunto principal, siendo también quien ejerce la tercería y luego la Apelación.

Que así las cosas, es un hecho real, verdadero y notorio que Lubvenca Oriente, C.A., es parte en el proceso, lo que permite concluir que no es un tercero, que es una cualidad establecida en la Ley como supuesto de hecho para que sea procedente la acción de tercería.

Que el ciudadano Nelson Araujo, si estaba facultado legalmente para realizar el referido convenimiento de pago y esta facultad estaba conferida de instrumento poder, debidamente autenticado en fecha 24 de Abril del año 2008, ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 29, tomo 46; que fue otorgado dando cumplimiento a la cláusula 9na del acta constitutiva estatuaria de la empresa demandada y firmada por el mismo Abogado Eduardo Geymonat, quien actúa como representante de la Apelante de autos.

Solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se le condene expresamente en costas a la parte Apelante.-

III
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 06 de diciembre del año 2010, por el Abg. LUÍS JOSÉ CRUZ CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “RECEPTORIA Y DISTRIBUCIÓN ANACO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 27 de Marzo de 1990, bajo el Nº 56, Tomo B-6; demandando por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a la Empresa “LUBVENCA ORIENTE, C.A”, presentando en fecha 09 de febrero del año 2011, escrito de reforma de la demanda en el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que su representada, es tenedora legitima de Tres (03) letras de cambio que fueron emitidas ; Primera en fecha: 30 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo (equivalente hoy a 25.000,oo bolívares fuertes; Segunda; en fecha 31 de enero del 2007, por la cantidad de 27.000.000,oo (equivalente hoy en Bs. 27.000,oo ); Tercera; en fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de 43.680.000,oo (equivalente hoy en Bs 43.680,oo), y aceptadas por la empresa Lubvenca Oriente C.A, por parte de su representante en la persona del accionista y propietario NELSON ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.097, quien a su vez fue avalada personalmente para garantizar su cumplimiento por el mismo ciudadano NELSON ARAUJO. Habiendo llegado la oportunidad del vencimiento de las letras de cambio, fecha en la que la obligada debía realizar el pago de la referida cantidad, pues no lo hizo efectivo, ni tampoco el ciudadano NELSON ARAUJO, en su condición de avalista; ante la situación me dirigí en reiteradas oportunidades a fin de realizarle el cobro extrajudicial, sin embargo a la presente fecha no ha hecho efectivo su cobro.

Que fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la presente demanda se tramitara por el Procedimiento por Intimación en contra de la referida firma mercantil; para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a los pedimentos que desglosa en dicho libelo.

Que solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el decreto de la Medida Cautelar de Embargo Provisional sobre los bienes propiedad de la empresa demandada y su avalista, en virtud de que la demanda se fundamentó en letras de cambio y sean intimadas para que convengan o en su defecto a ello sean consideradas por este Tribunal a cancelarle a su representada las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.95.680,00) que se corresponde al capital adeudado del monto de las Letras de Cambio.

SEGUNDO: Los intereses vencidos, que alcanzan a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE BOLIVARES (Bs.42.099,20) calculadas a la tasa del 12% anual, es decir al 1% mensual, desde la fecha del vencimiento de las Letras de Cambio el 31 de Marzo del 2007, a la fecha del 30/11/2010.

Cantidad que resulta, al multiplicar el monto dinerario de las Letras de Cambio por el equivalente de interés mensual, el cual es de un (1%), dando cono resultado el interés del mes correspondiente, luego ese resultado es multiplicado por la cantidad de mese vencidos, cuyos montos luego de la sumatoria total alcanza a la referida cantidad demandada.

TERCERO: La cantidad de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00), correspondiente a gastos de cobranza calculado sobre un sexto por ciento del monto de la deuda relacionado de las letras de cambio de (Bs.95.680,00).

CUARTO: Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 140.979,20).

Cuyo equivalente en Unidades Tributarias es la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO con fracción de NOVECIENTOS DIEZ (2168,910 UT), monto correspondiente a la sumatoria del capital adeudado, más los intereses moratorios y gastos de cobranzas.

QUINTO: Las costas, costos y honorarios profesionales del juicio que intimó en ese acto a la empresa demandada, para cuyo calculo tomó prudencialmente lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad solicitó que fuere establecida por el Tribunal tomando en consideración el parámetro establecido.

Solicitó que la empresa “LUBVENCA ORIENTE, C.A” fuere citada en la persona del ciudadano NELSON ARAUJO, en su condición de accionista de la empresa y a su misma persona en su condición de co demandada como Avalista, quien podría por mandato de los estatutos de la empresa, efectuar válidamente cualquier acto que implique su representación judicial y que dicha citación fuere practicada en forma personal, en la dirección: sede de la Empresa en la Avenida Rotaria, galpón LUBVENCA ORIENTE; El Tigre del Estado Anzoátegui. Y el avalista en la siguiente dirección: Urbanización Rahme, Conjunto Terrazas de Rahme. Torre D, módulo 4, planta Alta, Apartamento D-15, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2010, el a quo admitió la demanda.

En fecha 19 de mayo del año 2011, el Abogado Luis Cruz Caraballo, presenó diligencia solicitando se homologue el convenimiento presentado en fecha 02 de mayo del año 2011, en la sede de la empresa Lubvenca Oriente, en la practica de la medida.

En fecha 08 de julio del año 2011, los ciudadanos Nelson Araujo y Eduardo Geymonat, presentaron escrito mediante el cual solicitaron al A quo se abstenga de HOMOLOGAR, el convenio celebrado en el Juicio y como consecuencia reponga la causa al estado de ordenar la citación de la demandada, con base a las argumentaciones siguientes:

• El poder otorgado por la empresa RECEPTORIA Y DISTRIBUCION ANACO, S.R.L. parte demandante en el Juicio es nulo de toda nulidad por cuanto fue otorgado por BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL que no tenía facultad para hacerlo.
• El convenio celebrado por Lubvenca Oriente C.A., en el acta de embargo de fecha 02 de mayo del año 2011, es ineficaz e inexistente por cuanto para disponer de los bienes de la empresa se requiere la firma conjunta de dos (02) miembros de la Junta Directiva.
• El convenio celebrado por la empresa Receptoria y Distribución Anaco, C.A. en el acta de embargo en fecha 02 de mayo de 2011, por el ciudadano BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL es ineficaz e inexistente por cuanto dicho ciudadano no tiene el carácter de representante de dicha empresa.
• La dación en pago de la embarcación denominada “DOÑA TERESA” celebrado en el acta de embargo e fecha 02 de mayo del año 2011 es nulo e ineficaz por cuanto para comprometer y obligar a la empresa Inversiones HBL, C.A. como propietaria de dicha embarcación se requiere la firma conjunta de dos (02) miembros de la Junta Directiva.

Por cuanto en el Juicio el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, con motivo de la acción intimatoria propuesta por la empresa demandante, y en virtud que su representada consideró que el Tribunal inadvertidamente decretó dicha medida sin percatarse que las letras de cambio fundamento de la demanda se encontraban evidentemente prescritas, piden se proceda a la revisión de las tres (03) letras de cambio que constituyen el fundamento de la intimación con el fin de verificar sus fechas de vencimiento ocurridas e fechas 30 y 31 de enero de 2007, y constatada como sea esta circunstancia se proceda a la revocatoria de la medida preventiva de embargo, a cual solo podrá ser decretada previa constitución de fianza o garantía a satisfacción del tribunal para garantizar a loa contraparte las resultas del juicio.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de noviembre del año 2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa RECEPTORIA Y DISTRIBUCION ANACO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., en la persona de su representante ciudadano NELSON ARAUJO, dejando sentado lo siguiente:

“…De la tercería: Observa esta juzgadora que en fecha: 01-06-2011, se recibió escrito de Tercería, suscrito por el abogado EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil LUBVENCA ORIENTE C, A, ahora bien, la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A , es la demandada en la presente causa, por lo que considera quien aquí juzga que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, es representante de la empresa demandada, motivo por el cual forma parte de la demandada, y por lo tanto no se le puede considerar un tercero haciendo valer sus derechos. y así se declara.-
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“ARTICULO 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… omissis….
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…omissis…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el legislador prevé la figura procesal de la intervención de terceros, mediante la cual posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no forman parte de ella como sujetos activos o pasivos originarios, a los fines de que, teniendo un interés legítimo, hagan valer sus derechos, a través de su intervención voluntaria; o forzada, bien para hacer valer sus derechos o responder de alguna obligación o garantía que esté constituida, siendo investidos de la cualidad procesal y sustancial al incorporarse al proceso, y en consecuencia se les reconoce el interés que les es propio.
En este sentido, Ricardo Enrique La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma que: “El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
Asimismo, el maestro Luís Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:
“…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Visto los criterios doctrinales y jurisprudencial anteriormente transcritos, a los cuales se adhiere quien sentencia, se asume que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés. Así se establece.
Por otro lado, es necesario referir al artículo 546 de la norma adjetiva, que señala:
“ARTICULO 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… omisis…”
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…” Igualmente, el procesalista Ricardo Enrique La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, afirma que debe cumplirse con los tres requisitos para que proceda la oposición del tercero:
“a.) Que quien haga la oposición sea un tercero; b.) Que presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; y c.) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia la existencia el carácter concurrente de tales requisitos, de allí que quien aquí juzga entra a analizar:
1- Quien haga la oposición sea un tercero; Como ha quedado expresado anteriormente, tercero es aquel que no es parte de la relación jurídico procesal originaria, de allí que se observa que en el caso de marras que la empresa mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A, es la parte demandada en la presente causa, por lo cual no puede ser considerada como un tercero, por lo que considera quien juzga que existe una “Falta de Cualidad de la parte Tercera Opositora”, y en tal virtud sus alegatos carecen de valor probatorio y en consecuencia no se puede considerar como tercero opositor quien funge en el juicio como demandado. Por tanto la oposición así formulada no puede prosperar. Así se decide.
La tercería, tal como lo asentó la Sala en sentencia del 09/11/1967 (G.F. Nº 58, 2a E., pág. 492) “es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero”…”
Por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien juzga declarar SIN LUGAR la Tercería interpuesta por el ciudadano EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, actuando en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.- y así se decide.-

DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES:

En fecha: 02 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con asistencia de la parte actora, se traslado y constituyó en la sede de la empresa demandada LUBVENCA ORIENTE, C.A, a los fines de practicar la medida de Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal; encontrándose presente el ciudadano: NELSON ARAUJO, en su carácter de accionista y propietario de la referida empresa, debidamente asistido de abogado, quien realizó un Convenimiento con la parte actora, aceptando en ese mismo el actor el Convenimiento de pago hecho por el demandado (F. 23 al 24 del cuaderno de medidas)
Ahora bien, este tribunal para decidir, Observa:
Los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De conformidad con los fragmentos transcritos el legislador exige para convenir la capacidad para disponer del objeto y que la materia verse sobre derechos disponibles, los requisitos son concurrentes. Así las cosas el Tribunal observa que en fecha 02-05-2011 (F. 23 al 24 cuaderno de medidas) convino por la empresa LUBVENCA C.A, el ciudadano NELSON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.649.097.-
Ahora bien, para determinar la capacidad del ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO para convenir en la demanda habría que recurrir Al instrumento de poder, debidamente autenticado en fecha 24 de abril de 2008, ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, cuya copia riela al folio 83 de la presente causa, y que no fue desconocida por las partes, por lo tanto posee todo su valor probatorio; en el cual loS ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO Y EDUARDO MARTÍN GEYMONAT, en su condición de Presidente y Director Gerente de la Empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A, le confieren Poder General al ciudadano. NELSON ALBERTO ARAUJO, para que sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de la empresa,, quedando ampliamente facultado y sin reserva de naturaleza alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada un de las autoridades de la Republica, bien sean estas judiciales o civiles, administrativas o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter publico o privado, teniendo la mas amplia facultad de administración y disposición.-
De esta manera tenemos que el convenimiento suscrito por el ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO en representación de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A, posee toda la validez en virtud de que al mismo le fue otorgado poder general con lo cual quedó facultado para actuar solo en todo lo relacionado con la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A. Así se decide.
Consta de autos que las partes que formulan el Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha 06 de diciembre del año 2011, el Abogado Javier Blanco presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia, alegando que el demandante en tercería no determinó la cuantía de la misma, razón por la cual la sentencia dictada no tiene Apelación.

V
DEL CUADERNO DE TERCERÍA

Mediante escrito de fecha 01 de junio del año 2011 el Abogado EDUARDO GEYMONAT, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, formuló TERCERIA, mediante la cual solicita la abstención de homologar el convenimiento celebrado por el ciudadano Nelson Araujo, con la empresa RECEPTORIA Y DISTRIBUCION ANACO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Por auto de fecha 21 de junio del año 2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda de tercería.
En fecha 12 de julio del año 2011, el ciudadano Nelson Araujo presentó escrito de contestación a la tercería, en el cual conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante.

En fecha 20 de septiembre del año 2011, la ciudadana Marilde Lopez de Thompson, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.695.350, en su carácter de Presidenta de la empresa Receptoria y Distribución Anaco, S.R.L., debidamente asistida por el Abogado Luis Cruz Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.006, presenta escrito de contestación a la terceria, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

Opuso la cuestión previa establecida en el numeral Nº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la persona que ejerce la acción de tercería es la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, en la persona del ciudadano Eduardo Geymonat, es decir, la misma empresa demandada.

Negaron, rechazaron y contradijeron, en su totalidad lo alegado en la demanda, cuando expresó que el ciudadano Nelson Araujo, no tiene atribuciones para realizar actuaciones que se excedan de la simple administración de la empresa y que para llegar a cualquier arreglo judicial debe necesariamente contar con la firma o autorización bien sea escrito o en poder de uno de los Directores Gerentes para llegar a ese tipo de arreglos.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado en la demanda, cuando expresa que el ciudadano Nelson Alberto Araujo, no está facultado para entregar la referida embarcación Doña Teresa, constituido como el bien dado en pago, pues a su decir; no es LUBVENCA ORIENTE, C.A, sino de la INVERSIONES HBL, C.A.-

Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato contenido al final de la demanda, cuando el Abogado Eduardo Geymonat; expresó que se reservaban el derecho por vía principal de demostrar la nulidad del acuerdo celebrado en el presente proceso.-

Solicitaron que tanto la demanda de Tercería como la falsa contestación de la demanda como fueron concebidas con ardid, con argumentos falsos y mentirosos, es temeraria, razón por la cual piden que sea declarada sin lugar, a los efectos legales correspondientes y sea condenada expresamente en costas.
Y asimismo solicitaron que quedara como evidencia para la apertura de un procedimiento penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, por Fraude Procesal en contra de la actuación dolosa y premeditada tanto del Abogado Eduardo Martin Geymonat como de Nelson Alberto Araujo.-

VI
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL CUADERNO
DE TERCERIA Y SU VALORACIÓN

Pruebas presentadas por la parte demandante

En base a la comunidad de la prueba, la contenida en el libelo de la demanda de Tercería, respecto a los alegatos y declaratorias del Director Gerente el Abogado Eduardo Martin Geymonat Mas.


Promovió marcado “A”, COPIA SIMPLE del Acta de practica de Medida Preventiva de Embargo de fecha 02 de mayo del año 2011, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En dicha acta se evidencia la intervención del ciudadano Nelson Araujo, el cual expresa: “Con el fin de evitar que se realice la presente medida de embargo, sobre los bienes que han sido señalados por la parte actora, ni representada EMPRESA LUBVENCA ORIENTE, C.A., conviene en ceder y traspasar a la parte actora RECEPTORIA Y DISTRIBUCION ANACO, S.R.L., los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre una embarcación de las siguientes características:…” y en cuanto a la intervención del ciudadano BENJAMIN THOMPSON, “…acepto el contenido de este convenimiento para dar por terminado el presente proceso…”.- De lo antes trascrito se evidencia la existencia de un convenimiento entre la parte actora y la accionada, quedando demostrada la intención de dar por terminado el proceso de una manera amistosa.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió marcado “B”, copia certificada de Poder Otorgado por los ciudadanos NELSON ALBERTO ARAUJO Y EDUARDO MARTIN GEYMONAT, al ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO.- Visto que no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la documental se evidencia que ciertamente el ciudadano Nelson Araujo, se encuentra plenamente facultado para actuar en nombre de la empresa demandada. Y así se declara.-

Promovió marcado “C”, copia certificada de Poder Otorgado por la ciudadana MARILDE JOSEFINA LOPEZ DE THOMPSON, al ciudadano BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL.- Visto que no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la documental se evidencia que ciertamente el ciudadano Benjamín Thompson, se encuentra plenamente facultado para actuar en nombre de la empresa demandante. Y así se declara.-

Promovió marcado “D”, Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.

Promovió marcado “E”, Copia de Acta Constitutiva de la empresa INVESIONES HBL, C.A., Visto que no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Pruebas presentadas por el Tercero

DOCUMENTALES

Promovió y reprodujo los documentos consignados por la parte actora en el mismo libelo de la demanda, causa principal BP12-M-2010-161, foliados con los números 09 al 16, los cuales se refieren a los Estatutos de la Empresa demandada y en especial al folio 13, donde se aprecia la Clausula Novena de los mismos que hace referencia a la forma de comprometer y obligar a Lubvenca Oriente, C.A, por la comunidad de la prueba.

Promovió y reprodujo los originales que acompañaron al escrito de oposición a la solicitud de homologación del acuerdo firmado en fecha 2 de Mayo del presente año 2011, el ciudadano Nelson Araujo y su persona actuando conjuntamente en representación de la demandada Lubvenca Oriente, C.A también en la causa principal expediente Nº: BP12-M-2010-161 cursantes en los folios 50 al 75, contentivos de los Estatutos y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Receptoría y Distribución Anaco y Redes Industriales HBL, C.A, donde se puede verificar su forma de comprometer bienes de ella y las personas naturales autorizadas para ello.

Promovió y reprodujo el documento de propiedad de la embarcación Doña Teresa objeto del acuerdo.

INFORMES
A la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez para que informen si la Empresa actora es contribuyente del municipio, cuando le fue expedida su ultima solvencia municipal y si tiene Patente de Industria y Comercio.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre del año 2011, por los ciudadanos NELSON ARAUJO y EDUARDO MARTIN GEYMONAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.649.097y 20.654.401, respectivamente, Abogado en ejercicio el ultimo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.224, en sus caracteres de Presidente y Director Gerente de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., contra la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, propuesto por la empresa RECEPTORIA Y DISTRIBUCION ANACO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., en la persona de su representante ciudadano NELSON ARAUJO, anteriormente identificados, apelación ésta, que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de diciembre del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior

Aun cuando lo deferido a este Tribunal Superior a través del recurso de apelación lo constituye la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que da por consumado el acto de fecha 02 de Mayo de 2011, que homologa el convenimiento y le concede el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, este Tribunal Superior a los fines del Principio de exhaustividad del fallo se permite resolver los siguientes puntos previos:

Punto Previo Primero:

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa, que la parte demandante solicita ante este Tribunal Superior, ordene al a quo oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2011, en ambos efectos y que envié la totalidad del expediente a esta Alzada.

Al efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Es de observar que las partes en el Código de Procedimiento Civil, tienen las vías idóneas para hacer valer sus derechos, por lo cual este Juzgado Superior en apego a los principios procesales como son el debido proceso y la igualdad de las partes, no puede ordenar al a quo oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ya que claramente como lo establece el artículo trascrito up supra negada la apelación u oída en un solo efecto la parte puede recurrir de hecho; por lo que siendo esta la vía idónea para hacer valer sus pretensiones y así evitar cualquier tipo de desigualdad entre las partes, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar dicha solicitud. Y así se declara.-

Punto previo segundo:

DE LA ADMISION DE LA TERCERIA

En fecha 01 de junio de 2011, el Ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT MAS en su carácter de Director Gerente de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., presento demanda de tercería ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual expuso:

“…En fecha dos de mayo 2011, el tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suficientemente comisionado por este tribunal a quo, se trasladó a la sede de la empresa demandada la cual fue atendida por su socio Presidente NELSON ARAUJO, suficientemente identificado en autos, quien a su vez y con la intención de evitar, creemos de buena fe, medida de embargo preventivo que dejara prácticamente inoperante la mencionada empresa decidió convenir en la pretensión y cedió en calidad de traspaso los derechos de propiedad, supuestamente, le asistían sobre el bien mueble que se describe… …la cual es propiedad de la empresa INVERSIONES HBL, C.A… …el mencionado ciudadano Nelson Araujo no tiene atribuciones para realizar actuaciones que se excedan de la simple administración de la empresa y que para llegar a cualquier arreglo judicial debe necesariamente contar con la firma o autorización, bien sea por escrito o por poder, de uno de los Directores Gerentes para llegar a este tipo de arreglo y mucho menos de tipo judicial. Así las cosas, puede inferir tal incapacidad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9na. De los estatutos de la empresa demandada… …La administración de la empresa estará cargo de una junta directiva, compuesta por un PRESIDENTE, junto con dos DIRECTORES GERENTES, quienes dejarán en garantía de su gestión la cantidad de 50 acciones… …Los DIRECTORES GERENTES: contratar y remover el personal que preste servicios para esta al igual que podrá fijar su remuneración.
Por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes… … por todas estas razones y con la finalidad de obtener de usted una sentencia de mérito, la cual no coluda con el derecho a la defensa de la parte demandante, solicito formalmente se sirva admitir la presente tercería…”

En relación a ello el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2010, paso a pronunciarse de la siguiente forma:

“…Omissis…“…De la tercería: Observa esta juzgadora que en fecha: 01-06-2011, se recibió escrito de Tercería, suscrito por el abogado EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil LUBVENCA ORIENTE C, A, ahora bien, la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A , es la demandada en la presente causa, por lo que considera quien aquí juzga que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, es representante de la empresa demandada, motivo por el cual forma parte de la demandada, y por lo tanto no se le puede considerar un tercero haciendo valer sus derechos. y así se declara.-
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“ARTICULO 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… omissis….
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…omissis…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el legislador prevé la figura procesal de la intervención de terceros, mediante la cual posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no forman parte de ella como sujetos activos o pasivos originarios, a los fines de que, teniendo un interés legítimo, hagan valer sus derechos, a través de su intervención voluntaria; o forzada, bien para hacer valer sus derechos o responder de alguna obligación o garantía que esté constituida, siendo investidos de la cualidad procesal y sustancial al incorporarse al proceso, y en consecuencia se les reconoce el interés que les es propio.
En este sentido, Ricardo Enrique La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma que: “El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
Asimismo, el maestro Luís Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:
“…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Visto los criterios doctrinales y jurisprudencial anteriormente transcritos, a los cuales se adhiere quien sentencia, se asume que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés. Así se establece.
Por otro lado, es necesario referir al artículo 546 de la norma adjetiva, que señala:
“ARTICULO 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… omisis…”
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…” Igualmente, el procesalista Ricardo Enrique La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, afirma que debe cumplirse con los tres requisitos para que proceda la oposición del tercero:
“a.) Que quien haga la oposición sea un tercero; b.) Que presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; y c.) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia la existencia el carácter concurrente de tales requisitos, de allí que quien aquí juzga entra a analizar:
1- Quien haga la oposición sea un tercero; Como ha quedado expresado anteriormente, tercero es aquel que no es parte de la relación jurídico procesal originaria, de allí que se observa que en el caso de marras que la empresa mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A, es la parte demandada en la presente causa, por lo cual no puede ser considerada como un tercero, por lo que considera quien juzga que existe una “Falta de Cualidad de la parte Tercera Opositora”, y en tal virtud sus alegatos carecen de valor probatorio y en consecuencia no se puede considerar como tercero opositor quien funge en el juicio como demandado. Por tanto la oposición así formulada no puede prosperar. Así se decide.
La tercería, tal como lo asentó la Sala en sentencia del 09/11/1967 (G.F. Nº 58, 2a E., pág. 492) “es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero”…”
Por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien juzga declarar SIN LUGAR la Tercería interpuesta por el ciudadano EDUARDO MARTÍN GEYMONAT MAS, actuando en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A.- y así se decide.-… Omissis…”


En razón a esta apelación debe señalar esta Alzada en primer lugar lo siguiente: Para intentar este tipo de acción el Ciudadano Eduardo Geymonat, en su carácter de Director Gerente de la empresa Lubvenca Oriente, C.A., lo hace bajo el amparo de la norma establecida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos” (NEGRILLAS DE QUIEN SUSCRIBE )

En atención a la norma citada supra se observa que el referido ciudadano indicó que:
“…En fecha dos de mayo 2011, el tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suficientemente comisionado por este tribunal a quo, se trasladó a la sede de la empresa demandada la cual fue atendida por su socio Presidente NELSON ARAUJO, suficientemente identificado en autos, quien a su vez y con la intención de evitar, creemos de buena fe, medida de embargo preventivo que dejara prácticamente inoperante la mencionada empresa decidió convenir en la pretensión y cedió en calidad de traspaso los derechos de propiedad, supuestamente, le asistían sobre el bien mueble que se describe… …la cual es propiedad de la empresa INVERSIONES HBL, C.A… …el mencionado ciudadano Nelson Araujo no tiene atribuciones para realizar actuaciones que se excedan de la simple administración de la empresa y que para llegar a cualquier arreglo judicial debe necesariamente contar con la firma o autorización, bien sea por escrito o por poder, de uno de los Directores Gerentes para llegar a este tipo de arreglo y mucho menos de tipo judicial. Así las cosas, puede inferir tal incapacidad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9na. De los estatutos de la empresa demandada… …La administración de la empresa estará cargo de una junta directiva, compuesta por un PRESIDENTE, junto con dos DIRECTORES GERENTES, quienes dejarán en garantía de su gestión la cantidad de 50 acciones… …Los DIRECTORES GERENTES: contratar y remover el personal que preste servicios para esta al igual que podrá fijar su remuneración.
Por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes… … por todas estas razones y con la finalidad de obtener de usted una sentencia de mérito, la cual no coluda con el derecho a la defensa de la parte demandante, solicito formalmente se sirva admitir la presente tercería…”

La tercería, es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370.1 establece lo siguiente:

Artículo 370.1: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá antes el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes.

Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

De lo anterior se evidencia que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370.3 ejusdem, y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370 del referido código, entonces, si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, pero respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta sentenciadora que la interviniente en su escrito de tercería no demanda a ninguna de las dos partes sino que actúa a favor de la demandada firma mercantil Lubvenca Oriente, C.A, de lo anterior se aprecia, que la tercería incoada, no se subsume al supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, bien porque no alegó un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente en el derecho del demandante y del demandado en la causa principal y aparte, los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1 del artículo 370 en concordancia con el artículo 371 ejusdem . Y así se declara.-

Asimismo se aprecia del escrito de tercería que la interviniente pretende además coadyuvar a favor de la parte demandada, firma mercantil Lubvenca Oriente, C.A, al respecto el ordinal 3 del Artículo 370 ejusdem, establece lo siguiente:

“Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso”

Del dispositivo antes señalado, se evidencia que es un tipo de tercería voluntaria, que consiste en la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, y tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal. Se trata pues, de sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en el proceso. Al respecto dice Rengel Romberg “ no se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad; debe ser como dice Romberg: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso deber tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria de uno u otros litigantes.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente como lo adujo la representación judicial de la parte recurrente, interpuso una acción de tercería a tenor de lo establecido en el artículo 370 del código de procedimiento civil ordinal 3, sin embargo, esta acción de tercería la dirige a favor de la demandada, así se lee del vuelto del folio 2 que señala expresamente:
“…Por ello y a tenor de lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes… omissis… 3. Cuando el tercero tenga un interes juridico acvtual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, es que ocurro ante usted como tercero adherente a favor de la demandada para formalmente solicitarle se abstenga de homologar el convenimiento celebrado ya que primero: no tiene el mencionado ciudadano NELSON ARAUJO facultad suficiente para convenir tal como lo ha hecho en el presente proceso y mucho menos para llegar a semejante arreglo judicial sin la firma de uno de los Directores Gerentes lo cual a su vez colide con el desideratum del artículo 264 c.p.c… “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Subrayado nuestro. Segundo: puede inferir, no solo del convenimiento firmado, sino del acta constitutiva y de los documentos de propiedad de la empresa demandada sino de la firma ya mencionada ut supra, además, los estatutos de la empresa propietaria del bien dado en pago establecen con meridiana claridad que para disponer de y por ella, debe tener la firma del ciudadano presidente de aquella conjuntamente con la firma de otro miembro que se describe en su acta constitutiva lo cual compromete aun mas su homologación a tenor del principio jurídico, no puede disponerse del bien ajeno a menos que sea así autorizado por su legitimo dueño (véase Código Civil). Se anexan todos los documentos mencionados en este escrito.
Se anexan los documentos mencionados en este escrito, por todas estas razones y con la finalidad de obtener de usted una sentencia de mérito, la cual no colida con el derecho a la defensa de la parte demandante, solicito formalmente se sirva admitir la presente tercería, tramitarla conforme a derecho y de conformidad con la Ley pido se abra una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo narrado en el presente escrito. Nos reservamos el derecho por vía principal de demandar la nulidad del acuerdo celebrado en el presente proceso…”


Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 20 de mayo de 2011, caso: Taller Mecánico Donis S.R.L, contra los ciudadanos Thairis Rodríguez, Guilber rodríguez, Mireya Duran y Petronio José Fermín, Exp Nº AA20-C-2010000524. Señaló
“…Ahora bien, de todo lo anterior queda corroborado que, efectivamente, como señala la parte formalizante el ciudadano PETRONIO JOSÉ FERMÍN, es uno de los socios y ostenta la representación legal de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., en nombre de la cual interpone la demanda en tercería que se ventila en el presente juicio. Asimismo, queda evidenciado que el prenombrado ciudadano fue parte co-demandada en el procedimiento de reivindicación de inmueble que incoaran los ciudadanos THAYRIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y GUILBER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra los ciudadanos MIREYA DURÁN y PETRONIO JOSÉ FERMÍN, procedimiento el cual ya cuenta con sentencia definitivamente firme, encontrándose en etapa de ejecución. Se observa también, que los dos únicos socios de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., que interpone la presente tercería, fueron parte demandada en aquél procedimiento, cabe decir, en el juicio principal de reivindicación de inmueble. Por consiguiente, si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio estipula con claridad que la compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios, no es menos cierto, que en el caso de autos, la persona que ostentaba y ostenta desde su creación, la representación de la empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., es el ciudadano PETRONIO JOSÉ FERMÍN, quien habiendo sido citado y, además, actuado a través de representación judicial en el procedimiento de reivindicación de inmueble antes aludido, como co-demandado en el mismo, bien podía en cualquiera de las etapas de dicho proceso hacer valer la representación legal que ostentaba del precitado taller mecánico, y como tal, alegar las defensas que considerase pertinentes.

Sin embargo, no fue sino hasta después de concluido el referido proceso, cuando, con la única finalidad obvia de dilatar la ejecución del mismo, interpone la demanda en tercería objeto del presente juicio, demanda ésta que la Sala estima fue bien inadmitida por el Tribunal de la causa, y por ende, el pronunciamiento del Tribunal Superior ratificando aquella, también se estima bien emitido, pues, mal puede pretender quien fue parte demandada en el procedimiento de reivindicación, y que además para esa fecha también ostentaba la representación legal de la referida empresa TALLER MECÁNICO DONIS S.R.L., presentarse luego de concluido dicho proceso, para demandarse en tercería a él mismo y a su socia, con la excusa de que actúa como representante legal de la susodicha sociedad de responsabilidad limitada, siendo que como ya se señaló con anterioridad, tuvo todo un proceso en el cual fungió como co-demandado, para hacer valer tal representación legal, y defender no solo sus intereses sino también los de la persona jurídica que representa.

Por todo ello, no existe en el caso, razón jurídica válida que pueda avalar una reposición de la causa, como la solicitada por la parte formalizante en el caso, ni tampoco se aprecia infracción al derecho a la defensa ni al debido proceso, motivo por el cual la presente denuncia sustentada en una supuesta indefensión por reposición no decretada y supuesta infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341, 371 y 376 eiusdem, resulta a todo evento, improcedente. Y así se decide…”

En atención a los motivos que anteceden, y visto que la Firma Mercantil Lubvenca Oriente C.A., parte demandada en el Juicio por de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria y así mismo parte demandante en la presente acción de tercería, resulta evidente que la presente pretensión es contraria a derecho, pues mal puede el referido ciudadano incoar una acción en su contra, por cuanto, es requisito esencial, que esa acción de tercería vaya dirigida contra las partes contendientes, es decir, contra ambas partes en el proceso, tal como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido considera este Juzgador que pretende atacar por medio de una acción reservada únicamente para los terceros que se consideren lesionados con alguna decisión, la HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, donde la Firma Mercantil Lubvenca Oriente C.A., intervino como parte demandada. En consecuencia el referido Ciudadano Eduardo Geymonat, en su carácter de socio y Director Gerente de la Firma Mercantil Lubvenca Oriente C.A., no puede pretender hacer valer ahora un derecho reservado exclusivamente para los terceros. Así mismo se observa que el Ciudadano Eduardo Geymonat, en su carácter de socio y Director Gerente de la Firma Mercantil Lubvenca Oriente C.A., otorgó poder al ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO, quien intervino en el juicio principal en su condición de presidente de la referida Firma Mercantil, asistido del abogado RACHID MARTINEZ, con la finalidad de evitar que se materializara la presente medida de embargo que se estaba practicando a la Firma Mercantil Lubvenca Oriente C.A -

Por todos los razonamientos que preceden, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción de tercería en el presente caso. Y así se declara.-

Resueltos los puntos previos, este Juzgador pasa a analizar el fondo de la controversia.

Esta Superioridad aclara que al ser el convenimiento, la renuncia que hace la parte demandada a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pide la parte actora, es decir que es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. Es evidente, que aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este, al Juez solo le resta impartir la Homologación para que se consolide como tal, el convenimiento.

Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones. “

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de dos mil dos, deja establecido:

“Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello. “

En cuanto a la homologación, de un acto de composición procesal como el convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, establece lo siguiente:

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. (Resaltado de la Sala).


En este orden de ideas, de la revisión hecha al presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la practica de la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada, en fecha 02 de mayo de 2011, el ciudadano NELSON ARAUJO, en su carácter de accionista y presidente de la Sociedad Mercantil Lubvenca Oriente, C.A, asistido por el abogado RACHID MARTINEZ; señaló:

“…En este estado interviene el ciudadano NELSON ARAUJO, , titular de la cedula de identidad Nº 3.649.097, en su carácter de accionista presidente, demandado a titulo personal de la referida empresa y, su Abogado asistente RACHID MARTINEZ, con inpreabogado bajo el Nº 10.923, y exponen: “Con el fin de evitar que se materialice la presente medida de embargo, sobre los bienes que han sido señalados por la parte actora, mi representada EMPRESA LUBVENCA ORIENTE, C.A., conviene en ceder y traspasar a loa parte actora RECEPTORIA Y DISTRIBUCION ANACO, S.R.L., los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre una embarcación de las siguientes características. DENOMINADA “DOÑA TERESA”, MATRICULA: AGSP-D-2.928, NUMERAL: YYD-2071, TONELAJE BRUTO: 29,37, NETO: 7.94, AÑO DE CONSTRUCCION: 1.980, SERVICIO: RECREO, ESLORA: 1300/100 13,00 METROS, MANGA CUATRO CON 50/100, 4,50 METROS; PUNTAL: UNO CON 84/100 1.84 METROS, su bote auxiliar y sus accesorios. La referida embarcación es propiedad de la EMPRESA “INVERCIONES HBL, C.A.2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (16.08.2000), bajo el Nro (39) tomo (7-A9, según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 815.09.2000), anotado bajo el Nro (50) tomo (93) de los libros respectivos. Se hace constar que la presente acta, al ser suscrita por los ciudadanos NELSON ARAUJO Y BENJAMÍN THOMPSON, dan su expreso consentimiento para la cesión y traspaso de la totalidad de los derechos de propiedad de la referida embarcación. La presente dación en apago autoriza suficientemente al ciudadano: BENJAMIN THOMPSON VILLASMIN, en su condición de Vicepresidente de la EMPRESA “INVERSIONES HBL, C.A., para hacer todos los trámites necesarios para el traspaso legal de dicha embarcación por ante la Notaria que considera pertinente. La presente dación en pago comprende la totalidad de a suma demandada integrada por el capital demandado, intereses, o corrección monetaria, costas, costos y honorarios profesionales, así como cualquier otro concepto no señalado expresamente en la demanda. En este estado interviene el ciudadano BENJAMIN THOMPSON VILLASMIN, debidamente asistido por los Abogados LUIS CRUZ Y JAVIER BANCO, y exponen: “Oída la propuesta y oferta presentada por el representante de la demandante de autos, considero que es aceptable a mi conveniencia dando satisfacción al cobro ejercido y en consecuencia acepto el contenido de éste convenimiento para dar por terminado el presente proceso, dejando expresa constancia que con este pago la demandada, satisface toda su obligación, no quedando pendiente ningún otro concepto de honorario relativo a la demanda. Ambas partes exponen lo siguiente: “Pedimos al Tribunal que el presente convenimiento sea homologado, se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada, y que el contenido de la presente acta se tenga como titulo de propiedad suficiente de la embarcación arriba identificada, pedimos igualmente al Tribunal se abstenga de practicar la medida decretada, se nos expidan dos (02) copias certificadas de la presente acta, y se ordene la devolución de la presente comisión al Tribunal de origen…”


Considera esta Superioridad, que al ser el convenimiento, la renuncia que hace la parte demandada a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pide la parte actora, es decir, que es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. Es evidente, que aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este, al Juez solo le resta impartir la Homologación para que se consolide como tal, el convenimiento.

Ahora bien, no está demostrado en autos que, el ciudadano NELSON ARAUJO ,en su carácter de accionista y presidente de la Sociedad Mercantil Lubvenca Oriente, C.A, parte demandada en el presente juicio asistido por el abogado RACHID MARTINEZ, haya sido coaccionada para comprometerse a realizar el pago de las letras demandadas, tal como lo refiere el Numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, aparece claramente demostrado que el accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil Lubvenca Oriente, C.A la, cuando celebró el convenimiento se encontraba plenamente capacitado y estaba asistido de un profesional del Derecho.

Por todos los razonamientos que preceden, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la firma mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se confirma la sentencia de fecha 02 de Noviembre del año 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Homologó el convenimiento celebrado entre las partes. SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la acción de tercería, TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR


LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE

En la misma fecha de hoy once (11) de enero del año 2013, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000128, CONSTE,
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.