REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
extensión El Tigre.
El Tigre, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000141
PARTE DEMANDANTE: SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.264.088, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL ROMERO, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.904.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.063, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUCIA ROCA, SIXTA VICSORIA ROCA y VICTOR CORREA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.815, 53.483 y 81.126.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del año 2012, por el abogado JOSE ANGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.264.088, contra la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA RELACION CONCUBINARIA, interpuesta por la recurrente contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.063.
Por auto de fecha 21 de mayo del año 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 9 de agosto del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2012, el apoderado judicial del demandado Luis Eduardo Castillo Venegas, consignó su escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la demandante recurrente Silvia Haidee Flores Vegas, consignó su escrito de informes, el cual no es objeto de valoración por esta Superioridad en virtud de haber sido consignado extemporáneamente por tardío.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.264.088, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de apoderado, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.063, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Expuso la demandante, que en fecha 01 de Septiembre de 2.005, mantuvo relación concubinario pública, pacífica, ininterrumpida, notoria y permanente entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general con el ciudadano LUIS CASTILLO VENEGAS, cuya relación mantuvieron por cinco años, pero es el caso que en fecha 07 de octubre del presente año, el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO, le pidió que se fuera de la casa, porque se había buscado otra mujer ya que ellos no eran casados, hecho este que se materializó el día 03 de Noviembre de 2.010, en virtud de las constantes amenazas y agresiones físicas, verbales y emocionales, por lo que procedió a irse para evitar males mayores.
Manifestó que en virtud de su salida repentina, su concubino procedió a cambiar las cerraduras de la casa, dejando el resto de sus pertenencias en casa de una vecina, incluyendo su documentación y constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en el año 2.008.
Que durante su unión concubinaria adquirieron unos bienes los cuales todos aparecen a nombre de su concubino, conformados por una casa ubicada en la primera Calle norte, entre séptima y octava carrera, Nº 35 de ésta Ciudad de El Tigre y unas bienhechurias ubicadas en la Novena Carrera Bis Sur, Urbanización Francisco de Miranda de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual se evidencia del Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Fundamentó la presente acción en los Artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 767 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Julio del año 2011, el abogado VICTOR CORREA, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho por ser erróneo el invocado.
Negó, rechazó y contradijo que desde el 01 de septiembre del año 2005, que su representado Luis Eduardo Castillo Venegas mantuvo relación concubinaria con la demandante, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria y permanente, entre familiares, amigos y vecinos y de la comunidad en general, como si hubiesen estado casados.
Negó, rechazó y contradijo que hayan fijado domicilio concubinario en la primera Calle norte, entre séptima y octava carrera, Nº 35 de ésta Ciudad de El Tigre. También negó, rechazó y contradijo que dicha relación haya permanecido por más de cinco (5) años.
Negó, rechazó y contradijo que el 07 de octubre de 2010, le pidió a la demandante Silvia Haidee Flores Vegas que se fuera de la casa porque se había buscado a otra mujer y que el 03 de noviembre se materializó ese hecho.
Señaló que su representado Luis Eduardo Castillo Venegas mantuvo con la demandante Silvia Haidee Flores Vegas, relaciones íntimas esporádicas y fugaces, por un periodo de tres (3) meses, desde el 08 de septiembre de 2007, hasta el 11 de diciembre de 2007 y que después de haber transcurrido ese lapso, de común acuerdo se separaron.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Invocó el mérito favorable de autos en todo en cuanto beneficie y favoreciere a su representado.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MELENDEZ, LEONARDO SANCHEZ, LUCELYS FERMIN MENESES, ROSALIA DEL CARMEN LOPEZ, ROBERTO DE JESUS MELENDEZ, ROMMER ALBERTO FLORES MARTINEZ, MILEIDYS CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ y EMIR EDUARDO EVANS LARA.
DE INFORMES:
Solicitó oficiar a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, con sede en la ciudad de Maturín, en su Departamento de Recursos Humanos, a fin de que informe: tiempo de servicio del trabajador LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS; fecha en la que el trabajador ingresó a la ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS, al record de la empresa, así como la fecha de retiro de la misma; informe al Tribunal en que condición o vinculo con el trabajador ingresó a la ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS al record y beneficios del trabajador LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS, en la referida empresa y si consignó algún documento que lo acredito.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró sin lugar la demandante interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de autos, por cuanto observa esta Juzgadora que la parte actora no indica hechos específicos o pruebas que pretende hacer valer, la misma constituye una promoción genérica de pruebas de manera tal, que no obliga a esta Juzgadora a realizar análisis al respecto. Así se declara.
Promovió prueba de testigos de los ciudadanos 1) ORLANDO MELENDEZ, 2) LEONARDO SANCHEZ, 3) LUCELYS FERMIN MENESES, 4) ROSALIA DEL CARMEN LOPEZ, 5) ROBERTO DE JESUS MELENDEZ, 6) ROMMER ALBERTO FLORES MARTINEZ, 7) MILEYDIS CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ, 8) EMIR EDUARDO EVANS LARA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MELENDEZ, LEONARDO SANCHEZ, ROMMER ALBERTO FLORES MARTINEZ, los cuales a sus actos se les declaro DESIERTO por cuanto los mismos no comparecieron a sus respectivos actos fijados siendo declarados desiertos, y en este sentido nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos, LUCELYS FERMIN MENESES, ROSALIA DEL CARMEN LOPEZ, ROBERTO DE JESUS MELENDEZ, MILEYDIS CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ, y EMIR EDUARDO EVANS LARA se evidencia de las actas levantada al respecto de cada uno de estos testigos que éstos manifestaron en su declaración ser amigos de la demandante, a quien se le califica de amigos, y en este sentido nuestra Ley Sustantiva contempla una incapacidad para ésta declarar en este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan sus declaración en el presente juicio . Así se declara.-
Promovió la prueba de informes, a los fines que la empresa SCHULUMBERGER DE VENEZUELA con sede en Maturín informe sobre el tiempo de servicio, tiempo en que ingreso a la empresa de la parte demandad y en que condición ingreso a la ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS.-; por cuanto en autos observa esta Juzgadora que cursa las resultas emanadas de dicha empresa en las cuales se remite la información requerida, en este sentido, se le otorga valor probatorio solamente como demostrativo de de que la ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS LA INGRESO bajo la condición de concubina desde el día 04 de septiembre de 2008 hasta 25 de julio de 2010. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda desconoció la existencia de la relación concubinaria, correspondía a la parte actora, en el presente procedimiento la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos (2) años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el demandado de autos como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo desechadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora no quedaron demostrados tales elementos, por cuanto no se evidencia la relación entre los intervinientes en este juicio, así como la fecha en que se inició y terminó la misma. Aunado a que de las resultas de la prueba de informes se observa que de una simple operación matemática entre las fechas 04-9-2008 al 25-7-2010 no habían transcurridos dos años por lo que la permanencia de esa relación no quedo demostrada para ser calificada como unión concubinaria. Y así se Decide
En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato a partir del año Dos Mil Cinco (2005) hasta el mes de octubre de 2010 con el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS hombre, de aquí resulta satisfecho dicho requisito: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.
La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, la permanencia considerando la Sala Constitucional debe prolongarse por lo menos durante dos años no esporádica u ocasional. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, lo cual no fue demostrado a través de la prueba testimonial, ni los otros medios probatorios aportados a las actas. ( Negritas del Tribunal)
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea público y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que no evidenció haber tenido una relación estable de carácter publico y notorio. Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedencia de la pretensión de la accionante, quien no logró llevar a la convicción de esta Sentenciadora la unión concubinaria que afirma mantuvo con el demandado en el lapso indicado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva. ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS identificada en autos en contra de ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS, arriba identificado. Así se decide”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se contrae el presente asunto, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la demandante SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS, contra la sentencia proferida en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la recurrente contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS.
En efecto, el Aquo declaró sin lugar la demanda interpuesta por considerar “…que la parte actora no logró demostrar os elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio, es decir, es necesario demostrar el carácter público y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que no evidenció haber tenido una relación estable de carácter público y notorio…”.
Infiere este Juzgado Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su inconformidad con la decisión apelada, al disentirla, contrariarla, impugnarla y desconocerla jurídicamente, razón por la cual, se establece que el conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, que declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandante.
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…“la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
El artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34).
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte lo siguiente:
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria, lo siguiente:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”. (Negrillas del Tribunal Superior).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que en el caso de autos, la demandante recurrente, como objeto de su pretensión, solicita que se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Eduardo Castillo Venegas, en el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 03 de noviembre de 2010, conviviendo por más de cinco (5) años; como marido y mujer. Igualmente alegó que durante la unión concubinaria adquirieron bienes, los cuales fueron descritos en el escrito libelar.
Por su parte, el demandado niega la existencia de la relación concubinaria señalada por la demandante y sostiene que con la ciudadana Silvia Haydee Flores Vegas, mantuvo relaciones íntimas esporádicas y fugaces, por un periodo de tres (3) meses, desde el 08 de septiembre de 2007, hasta el 11 de diciembre de 2007 y que después de haber transcurrido ese lapso, de común acuerdo se separaron.
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decir con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares, tal como ocurrió en el caso de marras, por lo que considera este Tribunal de Alzada, que la parte demandante tiene la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base para sustentar su demanda.
En ese sentido, esta superioridad procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
VII
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de autos. Con relación a la invocación del merito favorable probatorio de las actas, como medio de prueba estas probanzas, este Tribunal Superior considera que tal criterio es desacertado, por cuanto tal invocación per se no constituye medio de prueba alguno, ya que el juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar toda y cada una de las pruebas que sean promovidas en su oportunidad. Y Así se declara.-
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: 1) ORLANDO MELENDEZ, 2) LEONARDO SANCHEZ, 3) LUCELYS FERMIN MENESES, 4) ROSALIA DEL CARMEN LOPEZ, 5) ROBERTO DE JESUS MELENDEZ, 6) ROMMER ALBERTO FLORES MARTINEZ, 7) MILEYDIS CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ, 8) EMIR EDUARDO EVANS LARA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MELENDEZ, LEONARDO SANCHEZ, ROMMER ALBERTO FLORES MARTINEZ, observa este Tribunal que sus actos fueron declarados DESIERTOS, en virtud de que en la oportunidad fijada, los mismos no comparecieron a sus respectivos actos, siendo declarados desiertos, y en este sentido nada tiene que valorar al respecto. Y Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones del testigo ROBERTO DE JESUS MELENDEZ, respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
“Primera pregunta: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Desde aproximadamente a principios del año 2.009. TERCERA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACION SOSTENIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES Y EL CIUDADANO LUIS EDUARDO CASTILLO PARA EL MOMENTO EN QUE LOS CONOCIO? Contesto: Bueno la relación que siempre se le dio de marido y mujer, una pareja normal. CUARTA: DIGA EL TESTIGO DONDE VIVIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES PARA EL MOMENTO EN QUE LA CONOCIO? Contesto: En la Primera Calle Norte Nº 35 entre la Séptima y Octava de Pueblo Nuevo Norte. QUINTA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO TENIA CONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN QUE SOSTENIA LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Desde aproximadamente 2.005 2.006. SEXTA: DIGA EL TESTIGO COMO SE DESENVOLVIA LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO ANTE LOS VECINOS? Contesto: Como una pareja normal, y como todo a veces con sus conflictos que son normales y luego estaban juntos continuando su relación.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO DECLARADO? Contesto: Bueno porque lo vi, he estuvimos compartiendo en su casa, y adicionalmente a eso él iba a buscarla a su sitio de trabajo y cosas por estilo.-Es todo”.
Y a las repreguntas formuladas por los abogados SIXTA ROCA GIL y VICTOR CORREA MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, respondió lo siguiente:
“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE VIVE? Contesto: Calle Sucre Nº 96 Sector Casco Central El Tigre, Estado Anzoátegui. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE UNE ALGUN VINCULO A LA CIUDADANA SILVIA FLORES? Contesto: De amistad y en ciertos momentos de trabajo. TERCERA REPREGUNTA : DIGA EL TESTIGO POR LA ESTRECHA AMISTAD QUE TIENE CON LA CIUDANA SILVIA FLORES Y LUIS CASTILLO, SI SABE DONDE TRABAJA EL CIUDADANO LUIS CASTILLO? En ese estado interviene el Abogado JOSE ANGEL TOMERO y hace oposición a la repregunta. En este estado interviene el Tribunal vista la pregunta formulada y la repregunta formulada tercera, considera esta juzgadora de justicia considera la pregunta se ha hecho forma capciosa y ordena de la parte demandada reformular la pregunta. Acto seguido los apoderados de la parte demandada, pasa a reformular la pregunta de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO DONDE TRABAJA EL CIUDADANO LUIS CASTILLO? Contesto: Ok. Tengo entendido que esta trabajando en Maturín. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONTA DE QUE MANERA SILVIA FLORES Y LUIS CASTILLO HAN TRABAJADO JUNTOS PARA FORMAR UN PATRIMONIO COMUN. En ese estado interviene el Abogado JOSE ANGEL TOMERO y hace oposición a la repregunta formulada. En este estado interviene el Tribunal vista la oposición formulada , que la valoración de la `prueba de testigo será realizada en la oportunita d de la motivación de la sentencia, lo cual no permite en este momento a este Tribunal , hacer ningún tipo de valoración a menos que sea preguntas impertinentes, ilegales.. no ha Lugar a la oposición formulada y ordena al testigo dar repuesta a la repregunta formulada. Acto seguido el testigo contesto: Ok. La manera como tengo conocimiento a patrimonio en conjunto son las actividades realizadas en una residencia sobre todo los fines de semana, que hacía referencia la Señora Silvia cuando estamos en el trabajo. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE VINO A DECLARAR EN ESTE JUICIO? Contesto: Mas que todo por los conocimientos de los hechos y por la situación que está sucediendo, o que se sepa la verdad. SEXTA REPREGUNTA: DIGA ELA TESTIGO SI HA PRESENCIADO DISCUCIONES O AGRECIONES FISICAS O VERBALES ENTRE LUSI CASTILLO Y SILVIA FLORES? Contesto: No. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DESEA QUE LA CIUDADNA SILVIA FLORES TENGA ÉXITO EN ESTE JUICIO. Contesto: Lo que me interesa es que se sepa la verdad más que otra cosa. Cesaron.- Es todo”.
En cuanto a las declaraciones del testigo MILEIDYS CAROLINA SANCHEZ BERMUDEZ, respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
“Primera pregunta: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: A SILVIA FLORES la conozco desde hace nueve años y al Señor Luis Castillo. TERCERA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACION SOSTENIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES Y EL CIUDADANO LUIS EDUARDO CASTILLO PARA EL MOMENTO EN QUE LOS CONOCIO? Contesto: Vivian como pareja.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO EXACTAMENTE A PARTIR DE QUE AÑO TENIA CONOCIMIENTO DE LA RELACION DE LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Eso fue a partir de los finales del año 2.005 y tengo conocimiento que se separaron a finales del 2.010 e inició del 2.011. QUINTA: DIGA EL TESTIGO DONDE VIVIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES EN EL PERIODO COMPRENDIDO 2.005-2010? Contesto: Vivian en la Primera Calle Norte entre Carrera Séptima y Octava.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO COMO FUE EL TRATO DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO CASTILLO HACIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO 2005-2010? Contesto: El trato muy bueno, Vivian en pareja compartían, de hecho yo tuve oportunidad de compartir con ellos, realice varios viajes con ellos, fuimos a Barinas a la playa, Ciudad natal de Luis Castillo.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOS CUDADANOS SILVIA HAIEDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO CONVIVIERON COMO PAREJAS? Contesto: Me consta como ya mencione porque compartí con ellos en varias oportunidades, de hecho me quedaba a dormir en su casa en la primera Calle Norte entre séptima y Octava, yo tuve oportunidades de trabajar con ellos en el Conjunto Residencial que posee el Señor Luis Castillo.- Es todo”
Y a las repreguntas formuladas por los Abogados SIXTA ROCA GIL y VICTOR CORREA MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, respondió lo siguiente:
“PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE VIVE EL CIUDADANO LUIS CASTILLO? Contesto: Primera Calle Norte entre séptima y Octava. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE TRABAJA EL CIUDADANO LUIS CASTILLO? Contesto. Trabaja en una Empresa Petrolera Slumberger en la ciudad de Maturín. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO VISTA SU REPUESTA SEPTIMA DONDE MANIFIESTA QUE COMPARTIA Y SE QUEDABA A DORMIR EN LA CASA DE LUIS CASTILLO, EN QUE MOMENTO PUDO PRESENCIAR QUE HABIA UNA RELACIÑON DE PAREJA SI EL CIUDADANO LUIS CASTILLO TRABAJA EN MATIRUN.- Contesto : Me consta Con el día a dia debido a la amistad que conviviamos los tres y el trabaja en la Ciudad de Maturin de Lunes a Viernes, los fines de semana no trabaja. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ACTUALMENTE MANTIENE ESTRECHA AMISTAD CON SILVIA FLORES? Contesto: Si mantengo amistad con SILVIA FLORES. QUINTA REPREGUNTA? DIGA EL TESTIGO DE QUE MANERA HAN TRABAJADO LUIS CASTILLO Y SILVIA FLORES PARA FORMAR ALGUN PATRIMONIO? Contestó: Bueno ella laboraba en el Conjunto Residencial en cuestión de mantenimiento y aseo de la misma.- SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ALGUNA VEZ PRESENCIÓ AGRESIONES FISICAS O VERBALES ENTRE LOS CIUDADANOS SILVIA FLORES Y LUIS CASTILLO? Contesto: Físicas no, pero si mucha verbales. ULTIMA REPAREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DESEA QUE LA CIUDADANA SILVIA FLORES TENGA ÉXITO EN ESTE JUICIO?. Contesto: Si interés en que se sepa la verdad. Cesaron.- Es todo.
En cuanto a las declaraciones del testigo EMIR EDUARDO EVANS LARA, respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
“Primera pregunta: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Si. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Fecha exacta no sé pero tengo siete u ocho años conociéndolos.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACION SOSTENIA LA CIUDADANA SILVIA FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Tenia entendido yo que eran parejas. CUARTA: DIGA EL TESTIGO DONDE VIVIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES DURANTE EL TIEMPO QUE DURO SU RELACION CON EL CIUDADANO LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Por la Séptima entre primera y segunda Carrera Norte. QUINTA: DIGA EL TESTIGO COMO SE DESENVOLVIAN LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO ANTE LOS VECINOS? Contesto: Como pareja normal.- Cesaron.- Es todo.
Y a las repreguntas formuladas por los Abogados SIXTA ROCA GIL y VICTOR CORREA MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, respondió lo siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE UNE ALGUN VINCULO CON LA CIUDADANA SILVIA FLORES? Contesto: No. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI MANTINENE ESTRECHA AMISTAD CON LA CIUDADNA SILVIA FLORES? Contesto. Si. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE VINO A DECLARAR A ESTE JUICIO?.- Contesto : Porque quiero que todo salga bien y se sepa la verdad.- CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIEN LE DIO REFERENCIA PARA VENIR A DECLARAR? Contesto: Ella. QUINTA REPREGUNTA? DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE SILVIA FLORES Y LUIS CASTILLO HAN TRABAJADO JUNTOS PARA FORMAR UN PATRIMONIO COMUN? Contestó: Bueno, tengo entendido que ellos trabajan los fines de semana, limpiando no se una residencia o casa no sé.- Cesaron.- Es todo.
En cuanto a las declaraciones del testigo ROSALIA DEL CARMEN LOPEZ, respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
“PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACION SOSTENIA LOS CIUIDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contestó: Una relación de marido y mujer. TERCERA: DIGA EL TESTIGO DESDE QUE FECHA APROXIMADAMENTE COMENZO A CONVIVIR LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES CON EL CIUDADANO LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Desde el principio del 2005 hasta finales del 2.010-2011.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO DONDE VIVIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES EN EL PERIODO ANTES SEÑALADO 2005 al 2010? Contesto: En la Calle Primera Norte entre séptima y Octava Carrera Nº 35.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL TRATO DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO CASTILLO HACIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES DURANTE SU RELACION? Contesto: Su trato era como marido y mujer amable, cariñosa, como una pareja normal. SEXTA: DIGA EL TESTIGO COMO SE DESENVOLVIAN LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO ANTE LOS VECINOS? Contesto: Se desenvolvían como una relación normal salían de viaje, de compras, igual se veían como marido y mujer normal. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO DECLARADO? Contesto: Me consta porque los visitaba y cuando salíamos la llevamos allí a la dirección antes mencionada.- Cesaron. Es todo”.
Y a las repreguntas formuladas por los Abogados SIXTA ROCA GIL y VICTOR CORREA MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, respondió lo siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN QUE CIUIDAD TRABAJA EL CIUDADANO LUIS CASTILLO? Contesto: En Maturín. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTOS DIAS A LA SEMANDA TRABAJA EL CIUDADANO LUIS CASTILLO EN MATURIN? Contesto. De Lunes a Viernes, y fin de semana viene al Tigre. TERCERA REPREGUNTA. DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LA RELACION DE MARIDO Y MUJER DEL SEÑOR LUIS CASTILLO CON LA CIUDADANA SILVIA FLORES? Contesto: Me consta porque yo los visitaba y en varias oportunidades compartimos juntos.- CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESIGO SI HA PRESENCIADO DISCUSIONES Y AGRESIONES FISICAS ENTRE SILVIA FLORES Y LUIS CASTILLO? Contesto: Bueno peleas entre marido y mujer y mas que todo verbales. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTAS VECES HA PRESENCIADO ESOS HECHOS? Contestó: Varias oportunidades. SEXTA REPREGUNTA; DIGA EL TESTIGO QUIEN LE DIO ESAS REFERENCIAS PARA QUE VIVNIERA A DECLARAR? Contesto: En este estado interviene el Apoderado judicial de la parte demandante quien se opone a la repregunta formulada por el Apoderado judicial de la parte demandada. En este estado interviene el Tribunal vista la oposición formulada considera este Tribunal que la pregunta pudiera confundir al testigo y ordena al parte que esta reformulando la pregunta a reformularla. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y pasa a reformular la repregunta realizada de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO QUIEN LE INFORMO DEL PRESENTE JUICIO PARA QUE VIVIERA A DECLARAR? Contesto: Yo conozco a la Señora Silvia, soy amiga de ella y me comunicó. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO? Contesto: Me consta porque tengo una amistad con ella y los visitaba.- Cesaron.- Es todo”.
En cuanto a las declaraciones del testigo LUCELYS FERMIN MENESES, respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
“PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO?. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACION SOSTENIAN LOS CIUDADANOS SILVIA HAIDEE FLORES y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Sostenían una relación de pareja como marido y mujer.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO DESDE QUE FECHA APROXIMADAMENTE COMENZO A CONVIVIR LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES CON EL CIUDADANO LUIS CASTILLO EN LA CONDICIONES ANTES MENCIONADAS? Contesto: Aproximadamente en el 2.005.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA APROXIMADAMENTE SURGIO LA SEPARACION DE LOS CIUDADANOS SILVIA FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: A mediados del 2.010 en Octubre. QUINTA: DIGA LA TESTIGO DONDE VIVIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES DURANTE EL TIEMPO QUE DURO SU RELACION CON EL CIUDADANO LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: En la Primera Calle Norte entre Séptima y Octava casa 35. SEXTA. DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL TRATO DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO CASTILLO HACIA LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES DURANTE EL PERIODO MENCIONADO 2005-2010? Contesto: Como una pareja normal de marido y mujer.- SEPTIMA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO DECLARADO? Contesto. Estuve presente en los hechos y en algunas oportunidades llegue a quedarme en su casa. Cesaron.- Es todo.
Y a las repreguntas formuladas por los Abogados SIXTA ROCA GIL y VICTOR CORREA MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, respondió lo siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIFGO DONDE TRABAJA EL CIUDADANO LUIS CASTILLO, EN QUE CIUDAD ESPECIFICAMENTE? Contesto: El Trabaja en Schlumberger en Maturín. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE UNE ALGUN VINCULO CON LA CIUDADNA SILVIA HAIDEE FLORES? Contesto: No. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI MANTIENE AMISTAD CON LOS CIUDADANOS SILVIA FLORES y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Si.- CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DESEA QUE LA CIUDADANA SILVIA HAIDEE FLORES TENGA ÉXITO EN EL PRESENTE JUICIO? Contesto: Que se haga justicia, reconozco los hechos y estuve presente. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE VINO A DECLARAR EN EL PRESENTE JUICIO? Contesto: Porque Silvia Flores me comento que me habían asignado como testigo y como conozco los hechos vine a declarar.- SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI HA PRESENCIADO DISCUSIONES Y AGRESIONES VERBALES O FISICAS ENTRE LOS CIUDADANOS SILVIA FLORES Y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: No.- SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTAS VECES SE QUEDO DURMIENDO EN LA CASA DEL CIUDADANO LUIS CASTILLO? Contesto: En varias oportunidades, porque éramos compañeros de estudio y compañero de trabajo.- Cesaron. Es todo.
Con relación a las anteriores testimoniales, el Tribunal procede a valorarlas conjuntamente, y en este sentido observa, que de sus deposiciones se desprende que todos han manifestado tener amistad con la demandante Silvia Haidee Flores Vegas (su promovente), según se evidencia de los siguientes hechos:
Del folio 107 del cuaderno principal, declaración del ciudadano Roberto De Jesús Meléndez, quien señaló: “…SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE UNE ALGUN VINCULO A LA CIUDADANA SILVIA FLORES? Contesto: De amistad y en ciertos momentos de trabajo”.
Del folio 111 del cuaderno principal, declaración de la ciudadana Mileydis Carolina Sánchez Bermúdez, quien señaló: “…TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO VISTA SU REPUESTA SEPTIMA DONDE MANIFIESTA QUE COMPARTIA Y SE QUEDABA A DORMIR EN LA CASA DE LUIS CASTILLO, EN QUE MOMENTO PUDO PRESENCIAR QUE HABIA UNA RELACIÑON DE PAREJA SI EL CIUDADANO LUIS CASTILLO TRABAJA EN MATIRUN.- Contesto : Me consta Con el día a día debido a la amistad que convivíamos los tres y el trabaja en la Ciudad de Maturín de Lunes a Viernes, los fines de semana no trabaja.
Del folio 112 del cuaderno principal, declaración del ciudadano Emir Eduardo Evans Lara, quien expuso: “…SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI MANTINENE ESTRECHA AMISTAD CON LA CIUDADNA SILVIA FLORES? Contesto. Si.
Del folio 117 de la pieza principal, declaración de la ciudadana Rosalía Del Carmen López, quien declaró: “…DIGA EL TESTIGO QUIEN LE INFORMO DEL PRESENTE JUICIO PARA QUE VIVIERA A DECLARAR? Contesto: Yo conozco a la Señora Silvia, soy amiga de ella y me comunicó”.
Del folio 120 de la pieza principal, declaración de la ciudadana Lucelys Fermín Meneses, quien declaró: TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI MANTIENE AMISTAD CON LOS CIUDADANOS SILVIA FLORES y LUIS EDUARDO CASTILLO? Contesto: Si.”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador determina que el hecho de que los testigos tengan algún vínculo de amistad con alguna de las partes, refleja el interés de estos en las resultas del proceso, pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de dichos testigos, por consiguiente esta Alzada desecha las declaraciones de los ciudadanos Roberto De Jesús Meléndez, Mileydis Carolina Sánchez Bermúdez, Emir Eduardo Evans Lara, Rosalía Del Carmen López y Lucelys Fermín Meneses, no otorgándole así valor probatorio, en razón de que los mismos manifestaron tener un vínculo de amistad con la ciudadana Silvia Haidee Flores Vegas, por lo tanto los mismos son inhábiles. Y Así se declara.-
Igualmente promovió la prueba de informes, a los fines que la empresa SCHULUMBERGER DE VENEZUELA, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, informe sobre el tiempo de servicio, tiempo en que ingreso a la empresa de la parte demandad y en que condición ingreso a la ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS.
Se observa de autos, que cursa al folio 134 de la pieza principal, la resulta de la información requerida a través de la mencionada prueba de informe, que al no haber sido impugnada por la contraparte, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-
Valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso y con estricta observancia a las sentencias de nuestro máximo tribunal, parcialmente transcritas y en virtud de la documentación presentada y demás pruebas evacuadas en la presente causa, se determina que no quedó demostrado la unión estable alegada por la demandante Silvia Haidee Flores Vegas, que no fueron demostradas las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, ni los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, como la fama y el trato de esposa que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano Luis Eduardo Castillo Venegas, como tampoco quedó demostrado y como consecuencia, carece de certeza la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación concubinaria demandada, toda vez que la única prueba jurídicamente válida en la presente causa es la prueba de informe, cursante al folio 134 de la pieza principal, que aun cuando la misma es de gran valor para corroborar y dar fuerza al alegato demandado de existencia de comunidad concubinaria existente entre la accionante Silvia Haidee Flores Vegas y Luis Eduardo Castillo Venegas, por sí sola no puede considerarse suficiente para sustentar la pretensión demandada, tomando en cuenta que el resto del material probatorio, es decir, las testimoniales promovidas fueron desechadas.
Conforme a lo antes narrado, y en atención al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la actora recurrente, considera el Tribunal que las mismas no son demostrativas y determinantes para considerar como probada la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Silvia Haidee Flores Vegas, contra la ciudadano Luis Eduardo Castillo Venegas, ambos antes identificados, en el sentido de que la accionante haya demostrado permanencia durante el tiempo (5 años), que a su decir convivió con el demandado de autos, por lo cual concluye el Tribunal que al no estar presentes los requisitos necesarios que hagan presumir en quien aquí decide, de la existencia de la comunidad concubinaria, en consecuencia, la presente acción mero declarativa propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que la accionante no logró demostrar con las pruebas traídas a los autos, que mantuvo esa relación concubinaria con el ciudadano Luis Eduardo Castillo Venegas.
En consecuencia, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta y dado que la parte actora no le favorecieron las pruebas, es decir, no probó lo alegado en el escrito libelar, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó con relación a la existencia de la unión concubinaria. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y Así se declara.-.-
VIII
D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del año 2012, por el abogado JOSE ANGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.088, contra la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la recurrente SILVIA HAIDEE FLORES VEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.088, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO VENEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.063. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 14/01/2013, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde(03:19pm, se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000141,Conste,
LA SECRETARIA
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
|