REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de Enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2011-000114


PARTE DEMANDANTE: JOEL DE JESUS SILVA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.751.637, domiciliado en la población de Santa Cruz del Orinoco, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: JAVIER ROJAS y LUIS SOLORZANO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.360 y 36.466, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.475.223, de este domicilio.-

APODERADOS: JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA y EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.644 y 61.226, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELA-
CION CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo del año 2011, por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, asistido por el Abogado RAFAEL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.488, contra la sentencia de fecha doce (12) de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro Sin Lugar la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, anteriormente identificado, contra la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, anteriormente identificada.

Por auto de fecha 29 de junio del año 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 9 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, el abogado JAVIER ROJAS, apoderado judicial de la parte actora consigna el escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, esta alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

II
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Abogado JAVIER ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, mediante el cual solicita se le declare la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, alegando lo siguiente:

Que el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, de manera voluntaria y libre, inicio una unión estable de hecho y con todos los atributos de ley, para ser calificada como unión concubinaria con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, desde el mes de marzo del año 1992, donde fijaron como domicilio para iniciar la referida unión la Calle Independencia Casa Nº 16 de la Población de Santa Cruz del Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, lugar este donde constituyeron el hogar común y consolidado.

Que la relación concubinaria del ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, fue por un espacio de Dieciocho (18) años aproximadamente, desde el inicio de la relación marital constituyeron un hogar estable donde el actor proveía los medios económicos necesarios indispensables para la manutención y mantenimiento de todo lo relacionado con la casa o adquisición de nuevos bienes muebles e inmuebles, donde en todo momento mantuvieron el trato de marido y mujer, supliéndose entre ambos las necesidades de afecto, cariño, armonía, alimentación y comprensión.

Que mientras estuvieron viviendo juntos en concubinato, el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, mantuvo una recta y decorosa conducta, comportándose con respeto, consideración y afecto hacia la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, que la unión fue estable y perdurable en el tiempo. Además de haber sido pública y notoria ante el medio donde vivieron con los vecinos, conocidos y familiares.

Que la relación que mantuvieron fue una unión estable determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia, donde el trato de marido y mujer que mantuvieron de modo público, formal y perpetua unión concubinaria iniciada desde el mes de marzo del año 1992, hasta el mes de febrero de 2010, aproximadamente dieciocho (18) años, frente a todo el entorno social; muy especialmente ante los vecinos y amigos donde tuvieron establecido el domicilio marital, por lo que gozaban de la fama, reconocimiento y respeto de la comunidad, tal como se evidencia del justificativo de testigos.

Que desde que se inicio la relación concubinaria del ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, adquirieron bienes en conjunto y separados a nombre de cada uno de ellos que forman parte de la comunidad conyugal, la ruptura de la relación concubinaria sucede por motivos de salud del ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, por una enfermedad de la vista durante el año 2009, el mismo fue operado ya que no podía ver bien y a meritaba reposo, desde ese momento no tuvo el apoyo y asistencia por parte de la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, como pareja en el sentido de afecto y comprensión para con él, asimismo la demandada le manifestó que desalojara y se fuera de la casa, que era el domicilio donde vivieron juntos desde que empezaron dicha unión.

Que a pesar de haber existido una Unión Concubinaria de manera pública y formal, la demandada VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, se ha negado a reconocer en todo momento dicha Unión de Hecho, perjudicando moral y económicamente al demandante, con respecto a los bienes adquiridos de manera mancomunada en la vigencia del concubinato, ya que la demandada le está dando la apariencia de bienes propios y no como de la comunidad concubinaria.

Que de dicha Unión Concubinaria adquirieron los siguientes bienes Muebles e Inmuebles, tanto a nombre propio de cada uno de ellos, como en forma conjunta, los mismos son:

.- Un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Buganvilla, Piso Nº 01, apartamento 2-1B, ubicado en la Avenida Cajigal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, a nombre de la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA.

.- Las Acciones de la Sociedad Mercantil CANEY CLUB EL SARRAPIO, C.A. debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo A-83 de fecha 07 de Noviembre de 1.997, donde son socios los ciudadanos JOEL DE JESUS SILVA y VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA.

.- Un Local (Churuata) donde funciona la Sociedad Mercantil CANEY CLUB EL SARRAPIO, C.A., dichas bienhechurías se encuentra a nombre de los ciudadanos JOEL DE JESUS SILVA y VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, como consta en documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias Piar y Uverito del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

.- Una Casa Familiar conformada por una planta baja y planta superior, ubicada en la Calle Independencia de la población de Santa Cruz del Orinoco, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, que actualmente esta en construcción, y se encuentra a nombre del ciudadano JOEL DE JESUS SILVA.

.- Un Vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Modelo; 350, Año: 1979, Color: Azul, a nombre de JOEL DE JESUS SILVA.

.- Un Vehiculo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limited, Año: 1999, Color: Azul, a nombre de VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA.

.- Las Prestaciones Sociales de la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, que posee ante la Gobernación del Estado Anzoátegui, por desempeñarse como Educadora durante 16 años aproximadamente, y actualmente desempeña el cargo de Directora de la Escuela Unidad Educativa santa Cruz del Orinoco.

III
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 04 de Agosto del año 2010 el Abogado JAVIER ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, presentó escrito de Reforma de la Demanda, alegando lo siguiente:

Que el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, contrajo matrimonio civil en el año 1976 con una ciudadana de nombre ULSULA MARGARITA BASANTA, mantuvo una relación estable hasta el año 1986, fecha en que se separó definitivamente de su esposa y de su familia, donde la disolución del vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio en el año 1993.

Que posteriormente de la separación con su esposa en el año 1986, el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA de manera libre y voluntaria, aun estando casado, inicio una unión estable de hecho y con todos los atributos de la Ley, para ser calificada como unión con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, desde el mes de Marzo de 1992, fue hasta el año 1993 fecha en que se dictó sentencia de divorcio, quedando el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, divorciado, pero ya venia conviviendo como pareja sentimental de manera formal y pública con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, desde un (1) año con anterioridad, el tiempo que mantuvieron de unión estable de hecho se prolongó; desde su inicio el mes de marzo de 1992 hasta el mes de febrero del año 2010.

Que mientras estuvieron viviendo juntos en concubinato, el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, mantuvo una recta y decorosa conducta, comportándose con respeto, consideración y afecto hacia la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, que la unión fue estable y perdurable en el tiempo. Además de haber sido pública y notoria ante el medio donde vivieron con los vecinos, conocidos y familiares.

Que la relación que mantuvieron fue una unión estable determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia, donde el trato de marido y mujer que mantuvieron de modo público, formal y perpetua unión concubinaria iniciada desde el mes de marzo del año 1992, hasta el mes de febrero de 2010, aproximadamente dieciocho (18) años, frente a todo el entorno social; muy especialmente ante los vecinos y amigos donde tuvieron establecido el domicilio marital, por lo que gozaban de la fama, reconocimiento y respeto de la comunidad, tal como se evidencia del justificativo de testigos presentados en la demanda, Solicitud Nº 185-2010, evacuados ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que de dicha Unión Concubinaria adquirieron los siguientes bienes Muebles e Inmuebles, tanto a nombre propio de cada uno de ellos, como en forma conjunta los mismos son:

1.- Un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Buganvilla, Piso Nº 01, apartamento 2-1B, ubicado en la Avenida Cajigal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui, a nombre de la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA.

2.- Las Acciones de la Sociedad Mercantil CANEY CLUB EL SARRAPIO, C.A. debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo A-83 de fecha 07 de Noviembre de 1.997, donde son socios los ciudadanos JOEL DE JESUS SILVA y VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA.

3.- Un Local (Churuata) donde funciona la Sociedad Mercantil CANEY CLUB EL SARRAPIO, C.A., dichas bienhechurías se encuentra a nombre de los ciudadanos JOEL DE JESUS SILVA y VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, como consta en documento de propiedad debidamente autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias Piar y Uverito del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

4.- Una Casa Familiar conformada por una planta baja y planta superior, ubicada en la Calle Independencia de la población de Santa Cruz del Orinoco, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, que actualmente está en construcción, y se encuentra a nombre del ciudadano JOEL DE JESUS SILVA.

5.- Un Vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión, Modelo; 350, Año: 1979, Color: Azul, a nombre de JOEL DE JESUS SILVA.

6.- Un Vehiculo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limited, Año: 1999, Color: Azul, a nombre de VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA.

7.- Las Prestaciones Sociales de la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, que posee ante la Gobernación del Estado Anzoátegui, por desempeñarse como Educadora durante 16 años aproximadamente, y actualmente desempeña el cargo de Directora de la Escuela Unidad Educativa santa Cruz del Orinoco.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 05 de Agosto del año 2010, el Abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho Rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, es decir los hechos por no ser verdaderos, esto es, falsos y por ser infundado y temerario el derecho invocado.

Negó que desde el mes de marzo del año 1.992, hasta la época del mes de febrero del año 2010, su representada la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, haya mantenido una unión concubinaria de manera voluntaria libre y de hecho y con los atributos de Ley.

Que es falso y absolutamente falso que hayan fijado como domicilio conyugal en la Calle Independencia Nº 16 de la Población de Santa Cruz de Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.

Negó que por espacio de Dieciocho (18) años el demandante JOEL DE JESUS SILVA haya proveído los medios económicos e indispensables para la manutención y mantenimiento de todo lo relacionado con la casa o adquisición de bienes muebles e Inmuebles.

Negó que entre ambos haya existido trato de marido y mujer como también niega que ambos suplido afecto, cariño, armonía y alimentación y comprensión.

Negó que entre su representada y el demandante haya existido una unión estable y perdurable en el tiempo, como también negó haber existido unión pública y notoria ante el medio donde vivieron con vecinos, conocidos y familiares.

Negó la existencia de hechos que indiquen la convivencia de modo público, formal y perpetuo por especio de dieciocho (18) años por lo que impugna el justificativo de testigos contenido en la solicitud Nº 1852010 evacuado ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Negó por ser falso, que entre la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA hayan adquirido bienes por separado a nombre de cada uno de ellos que conforman parte de los bienes de la comunidad concubinaria.

Negó que su mandante haya tenido conocimiento de enfermedad alguna que haya padecido el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA en la vista o en cualquier otra parte de su organismo.

Negó que los muebles e inmuebles que detalla el libelista en su demanda formen parte alguna de bienes comunes habidos durante algún régimen de comunidad concubinaria, que niega que existiera entre su mandante VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA.

Que lo que si es cierto, es que entre la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA solo existió y existe una relación comercial conformadas por una Empresa denominada “Caney Club El Sarrapio, C.A.”, ente jurídico domiciliada en la población de Santa Cruz del Orinoco del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, constituida y existente conforme se evidencia de Asiento de Comercio Nº 4, Tomo A-83 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de noviembre de 1.997 con un capital de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00), con un porcentaje de Cincuenta por ciento (50%) para cada socio, cuya acción de liquidación y disolución de la misma se reserva. Asimismo fueron y son asociados de la Cooperativa denominada “La Solución” Ente Mercantil domiciliada en la población de Santa Cruz del Orinoco del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, constituida y existente conforme se evidencia de instrumento Nº 34, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2004, de los Libros de Registro llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui en fecha 23 de abril de 2004, administrada por el demandante JOEL DE JESUS SILVA, cuya acción de rendición de cuentas se reserva a nombre de su representada.

Negó en cada una de sus partes, la unión concubinaria que señaló el demandante, haciéndole saber al a quo que el demandante en fecha 23/02/1979, estaba casado con la ciudadana URSULA MARGARITA BASANTE ESPAÑA, vinculo que se materializó en fecha 23 de febrero de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, este vinculo fue disuelto en fecha 23 de marzo de 1.995 por sentencia dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que, los bienes que identifica en su libelo y comprendidos y/o habidos durante la existencia del régimen del matrimonio, formarían en todo caso bienes de la comunidad conyugal, si la referida comunidad conyugal no fue liquidada conforme a la Ley y como lo ordenó el fallo, seguirá existiendo entre el demandante y su exconyuge una comunidad ordinaria de bienes, pero nunca comunidad de bienes entre la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y el demandante.

Que la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA jamás aceptó proposición alguna del demandante JOEL DE JESUS SILVA para que convivieran como marido y mujer, pues, su representada y toda la Comunidad de la Parroquia Santa Cruz del Orinoco tenían y tienen conocimiento de manera pública que el demandante JOEL DE JESUS SILVA, fue investigado por delitos de drogas y ello es así, por cuanto en fecha 05 de marzo de 1.987 fue detenido en la entonces Policía Técnica Judicial Subdelegación Guayana por incautársele un paquete o alijo de drogas (marihuana). Expediente Nº C.244.604, en fecha 13 de marzo fue remitido por dicho Organismo Instructor a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio Nº 4138, por lo tanto rechazó nuevamente la pretendida relación concubinaria que dice el demandante mantener o mantuvo con la ciudadana GOMEZ ORTEGA.

Negó la prueba producida con el libelo (Justificativo de Testigos), el mismo lo impugna por ser una prueba Extra Litem, sin el control de la parte demandada y cuyos testigos en la oportunidad debida se reserva el derecho de impugnarlos.

V
CONTESTACION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 07 de Octubre del año 2010, el Abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la perentoriedad que se traduce en la falta de cualidad e interés de mi mandante para sostener el juicio.

En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho Rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, es decir los hechos por no ser verdaderos, esto es, falsos y por ser infundado y temerario el derecho invocado.

Negó que desde el mes de marzo del año 1.992, hasta la época del mes de febrero del año 2010, su representada la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, haya mantenido una unión concubinaria de manera voluntaria libre y de hecho y con los atributos de Ley.

Que es falso y absolutamente falso que hayan fijado como domicilio conyugal en la Calle Independencia Nº 16 de la Población de Santa Cruz de Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.

Negó que por especio de Dieciocho (18) años el demandante JOEL DE JESUS SILVA haya proveído los medios económicos e indispensables para la manutención y mantenimiento de todo lo relacionado con la casa o adquisición de bienes muebles e Inmuebles.

Negó que entre ambos haya existido trato de marido y mujer como también niega que ambos suplido afecto, cariño, armonía y alimentación y comprensión.

Negó que entre su representada y el demandante haya existido una unión estable y perdurable en el tiempo, como también negó haber existido unión pública y notoria ante el medio donde vivieron con vecinos, conocidos y familiares.

Negó la existencia de hechos que indiquen la convivencia de modo público, formal y perpetuo por especio de dieciocho (18) años por lo que impugna el justificativo de testigos contenido en la solicitud Nº 1852010 evacuado ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Negó por ser falso que entre la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA hayan adquirido bienes por separado a nombre de cada uno de ellos que conforman parte de los bienes de la comunidad concubinaria.

Negó que su mandante haya tenido conocimiento de enfermedad alguna que haya padecido el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA en la vista o en cualquier otra parte de su organismo.

Negó que los muebles e inmuebles que detalla el libelista en su demanda formen parte alguna de bienes comunes habidos durante algún régimen de comunidad concubinaria, que negó que existiera entre su mandante VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA.

Que lo que si es cierto que entre la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA solo existió y existe una relación comercial conformadas por una Empresa denominada “Caney Club El Sarrapio, C.A.”, ente jurídico domiciliada en la población de Santa Cruz del Orinoco del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, constituida y existente conforme se evidencia de Asiento de Comercio Nº 4, Tomo A-83 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de noviembre de 1.997 con un capital de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00), con un porcentaje de Cincuenta por ciento (50%) para cada socio, cuya acción de liquidación y disolución de la misma se reserva. Asimismo fueron y son asociados de la Cooperativa denominada “La Solución” Ente Mercantil domiciliada en la población de Santa Cruz del Orinoco del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, constituida y existente conforme se evidencia de instrumento Nº 34, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2004, de los Libros de Registro llevado por ante la Oficina Subalterna de registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui en fecha 23 de abril de 2004, administrada por el demandante JOEL DE JESUS SILVA, cuya acción de rendición de cuentas se reserva a nombre de su representada.

Negó en cada una de sus partes la unión concubinaria que señaló el demandante, haciéndole saber al a quo que el demandante en fecha 23/02/1979, estaba casado con la ciudadana URSULA MARGARITA BASANTE ESPAÑA, vinculo que se materializó en fecha 23 de febrero de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, este vinculo fue disuelto en fecha 23 de marzo de 1.995 por sentencia dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que, los bienes que identifica en su libelo y comprendidos y/o habidos durante la existencia del régimen del matrimonio, formarían en todo caso bienes de la comunidad conyugal, si la referida comunidad conyugal no fue liquidada conforme a la Ley y como lo ordenó el fallo, seguirá existiendo entre el demandante y su exconyuge una comunidad ordinaria de bienes, pero nunca comunidad de bienes entre la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA y el demandante.

Que la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA jamás aceptó proposición alguna del demandante JOEL DE JESUS SILVA para que convivieran como marido y mujer, púes, su representada y toda la Comunidad de la Parroquia Santa Cruz del Orinoco tenían y tienen conocimiento de manera pública que el demandante JOEL DE JESUS SILVA, fue investigado por delitos de drogas y ello es así, por cuanto en fecha 05 de marzo de 1.987 fue detenido en la entonces Policía Técnica Judicial Subdelegación Guayana por incautársele un paquete o alijo de drogas (marihuana). Expediente Nº C.244.604, en fecha 13 de marzo fue remitido por dicho Organismo Instructor a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio Nº 4138, por lo tanto rechazó nuevamente la pretendida relación concubinaria que dice el demandante mantener o mantuvo con la ciudadana GOMEZ ORTEGA.

Negó la prueba producida con el libelo (Justificativo de Testigos), el mismo lo impugna por ser una prueba Extra Litem, sin el control de la parte demandada y cuyos testigos en la oportunidad debida se reserva el derecho de impugnarlos.

VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la parte demandante

Conjuntamente con el libelo de la demanda, el actor acompañó las siguientes documentales:

Promovió marcado con la letra “B”, cursante a los folios 10 al 19 del cuaderno principal, expediente en original identificado con el Nº 185-2010, del Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mapire, contentivo de un Justificativo de Testigos.

El justificativo de testigos, como documento emanado de terceros y formado fuera del juicio sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir por sí mismo efectos probatorios, por lo que para obtener tales efectos es necesario que las declaraciones de terceros en él contenidas, sean trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con inmediación del juez de la causa y bajo la posibilidad efectiva de control y contradicción, debiendo valorarse por las normas que rigen la prueba testimonial.

Conforme a lo expuesto, aprecia este sentenciador que en el caso sub iudice los testigos cuya declaración está contenida en el justificativo evacuado ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fueron promovidos por la parte demandante en el correspondiente lapso probatorio del presente juicio, siendo admitidos por el Juzgado de la causa, en el cual fijó igualmente la oportunidad para su declaración. Asimismo, que siendo el día y hora fijados para tal acto, comparecieron los testigos promovidos, así como la representación judicial de ambas partes, tal y como consta en las actas que rielan a los folios 206 al 213 del presente expediente; que en dichas actas se desprende que el Tribunal concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante promovente, concediéndole también el derecho de palabra al apoderado judicial de la contra parte, quien ejerciendo su derecho al control de la prueba procedió a repreguntar a los testigos RAMÓN ABIGAIL LEÓN CORASPE Y WILLIANS RAFAEL MIRANDA, sobre si ratificaban en todas sus partes lo expresado en el mencionado justificativo, respondiendo afirmativamente ambos testigos, absteniéndose de repreguntar al testigo JOSÉ LIBARDO FUENTES.

En atención a dicho justificativo, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las deposiciones allí rendidas, de conformidad con las reglas de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Promovió marcada con la letra “C”, cursante a los folios 20 al 24 del cuaderno principal, copia simple del Registro Mercantil de la empresa CANEY CLUB EL SARRAPIO, C.A. Observa el Tribunal que se tratan de copias simples de documentales públicas emanadas de un órgano administrativo, que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo cual el Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código Procedimiento Civil.- Y Así se declara.

Promovió marcado con la letra “D”, cursante a folio 25 del cuaderno principal, copia simple de documento inscrito por ante el Juzgado de las Parroquias Piar y Uverito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.997, contentivo de una declaración emitida por ambas partes en litigio, es decir, Joel de Jesús Silva y Violeta Isolanda Ortega, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.471.846 y V-8.475.223, respectivamente. ). En lo que respecta a esta prueba aportada, visto que es instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Y Así se declara.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

En el capítulo I, promovió el merito favorable de los autos. Con relación a la invocación del merito favorable probatorio de las actas, como medio de prueba estas probanzas, este Tribunal Superior considera que tal criterio es desacertado, por cuanto tal invocación per se no constituye medio de prueba alguno, ya que el juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar toda y cada una de las pruebas que sean promovidas en su oportunidad. Y Así se declara.-

En el capítulo II, promovió las siguientes documentales:

Constancia de Carta de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Aprecia el Tribunal que se trata de un documento público administrativo, en consideración, el Tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Y Así se declara.-

Constancia de fecha 18 del mes de Febrero del año 2010, expedida por el Concejo Comunal del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Aprecia el Tribunal que se trata de un documento público administrativo, en consideración, el Tribunal le acredita valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Y Así se declara.-

Copia simple del expediente Nº 0455, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al respecto considera este Juzgador que dicho documento resulta impertinente para las resultas de la presente causa por cuanto no guarda relación con el objeto de este juicio, referida a la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por el actor. Y Así se declara.-

En el Capítulo III, promovió la prueba de informes de la siguiente manera:

A los fines que el Tribunal le solicitara a la empresa RESPONSABLES DEL SUR. C.A, en la cual laboró el demandante como chofer, que informe si en el record familiar carga del trabajador donde tenía inscrita a la ciudadana Victoria Isolanda Gómez como concubina. Observa este Tribunal que la prueba promovida fue debidamente evacuada, cuyas resultas cursan al folio 197 del cuaderno principal, desprendiéndose de su contenido, que la ciudadana VIOLETA ISOLANDA no aparece inscrita como concubina del ciudadano Joel DE JESÚS SILVA. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAMON ABIGAIL LEON CORASPE, WILLIANS RAFAEL MIRANDA y JOSE LIBARDO FUENTES;

En cuanto a las declaraciones del testigo RAMON ABIGAIL LEON CORASPE, respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Joel Silva? CONSTESTO: “SI LO CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Joel Silva tuvo una unión estable con la ciudadana Violeta Gómez? CONTESTO: “SI SE Y ME CONSTA”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo aproximadamente tuvo conocimiento que los ciudadanos Joel Silva y Violeta Gómez convivieron juntos en dicha unión? CONTESTO: BUENO TENGO CONOCIMIENTO QUE TUVIERON UNA UNION DE APROXIMADAMENTE 18 AÑOS Y ESO LO SABE CUALQUIERA PERSONA QUE SE LO PREGUNTE EN SANTA CRUZ DEL ORINOCO, SIENDO UN PUEBLO PEQUEÑO DONDE TODO EL MUNDO SE CONOCE”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio que fijaron durante el tiempo que vivieron juntos los ciudadanos Joel Silva y Violeta Gómez? CONTESTO: “EN LA CALLE INDEPENDENCIA CASA SIN NUMERO EN FRENTE DE LA CASA DE LA CULTURA DE SANTA CRUZ DEL ORINOCO”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta durante el periodo que tuvieron como pareja los ciudadanos Joel Silva y Violeta Gómez lo hicieron en forma pública, continua e interrumpida? CONTESTO: “SI SE Y ME CONSTA DURANTE ESE TIEMPO NO TUVE CONOCIMIENTO QUE HAYAN TEMIDO CIERTO LAPSO SEPARADOS”.

Y a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano Abogado José María Hernández, respondió lo siguiente:

PRIMERO: ¿Diga el declarante que tipo de trato ha mantenido en esos 18 años que dice conocer al ciudadano Joel de Jesús Silva, esto es, un trato de amistad intima y/o comercial? CONTESTO: “VUELVO Y REPITO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN MAS NO INTIMO PORQUE ESO SERIA ENTRE MARIDO Y MUJER”. SEGUNDA: ¿Diga el declarante si durante el tiempo de 18 años que ha manifestado conocer a Joel de Jesús Silva, tuvo conocimiento alguno de que este ciudadano era casado con la ciudadana Ulsula Margarita Basanta España? CONTESTO: “NO TUVE CONOCIMIENTO, NO LO CONOZCO”. TERCERA: ¿Usted en fecha 29 de abril rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, cuya declaración consta en un respectivo justificativo Judicial, debidamente evacuado, le pregunto: Ratifica usted en todas y cada una de sus p0artes el contenido de su declaración rendida en el mismo? CONTESTO: “SI RENDI DECLARACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL EN UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO `POR EL CIUDADANO JOEL DE JESUS SILVA, LA FECHA EXACTA NO LA RECUERDO, PERO SI RATIFICO SU CONTENIDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES”. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que le leyó al testigo su declaración de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Termino. Se leyó y conformes firman.


Observa esta Alzada que el testigo RAMÓN ABIGAIL LEÓN CORASPE, en sus deposiciones afirmó conocer al demandante de vista, trato y comunicación; que sabe y le consta que entre el demandante JOEL SILVA y la demandada VIOLETA GÓMEZ tuvieron una unión estable de aproximadamente dieciocho (18) años, y que el domicilio que fijaron durante el tiempo que vivieron juntos fue en la Calle independencia, Casa S/N, al frente de la casa de la cultura de Santa Cruz del Orinoco. Ahora bien, se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como lo ha narrado el declarante. Y Así se declara.-

En cuanto a las declaraciones del testigo WILLIANS RAFAEL MIRANDA, respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Joel Silva tuvo una relación con la ciudadana Violeta Gómez? CONTESTO: “SI BUENO TUVIERON SU RELACION PORQUE LOS VI JUNTOS EN MUCHAS OPORTUNIDADES Y DONDE VIVIEN EN LA CALLE INDEPENDENCIA, EN LA CASA NUMERO 16”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de relación mantuvieron el ciudadano Joel Silva con la ciudadana Violeta Gómez? CONTESTO: “BUENO UNA RELACION CONCUBINARIA PORQUE SIEMPRE LOS VEIA JUNTOS”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo mantuvieron dicha relación el ciudadano Joel Silva y la ciudadana Violeta Gómez? CONTESTO: “APROXIMADAMENTE 18 AÑOS”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta durante el período que tuvieron en unión como pareja los ciudadanos Joel Silva y Violeta Gómez lo hicieron de forma pública y notoria ante el medio donde vivieron juntos? CONTESTO: “SI PORQUE PUEBLO CHIQUITOLO CONOCE TODO EL MUNDO Y SE VEIA A CAMPO ABIERTO”.

Y a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano Abogado José María Hernández, respondió lo siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que el ciudadano Joel de Jesús Silva, en ese lapso de tiempo que usted dice 18 años, estaba casado con la ciudadana Ulsula Margarita Basanta? CONTESTO: “NO PORQUE NO PUEDO DAR RAZON DE ALGUIEN A QUIEN NO CONOZCO”. SEGUNDA: ¿Diga el deponente como usted se ha referido a un concubinato, le pregunto: ¿Qué entiende usted por concubinato? CONTESTO: “BUENOS DE LOS COMPARTIENDO JUNTOS EN MUCHAS OPORTUNIDADES Y QUE ALGUIEN DEL MISMO PUEBLO SE LE PUEDE PREGUNTAR IGUALITO Y COMO ANTES MENCIONABA ESTUVIERON RESIDENCIADOS EN LA CALLE INDEPENDENCIA EN LA CASA NUMERO 16”. TERCERA: ¿Diga el declarante en esos 18 años que dice conocer al ciudadano Joel de Jesús Silva que tipo de trato ha mantenido con el mismo? CONTESTO: “TRATO COMUN COMO CUALQUIER CONOCIDO”. CUARTA: ¿Usted en fecha 29 de Abril del año 2010, rindió declaración por este mismo Tribunal en la evacuación de un justificativo Judicial: le Pregunto lo ratifica usted en todas y cada una de sus partes? CONTESTO: “SI”.

Observa esta Alzada que el testigo WILLIANS RAFAEL MIRANDA, en sus deposiciones afirmó conocer la relación concubinaria existente entre el demandante JOEL SILVA y la demandada VIOLETA GÓMEZ y que la misma perduró aproximadamente dieciocho (18) años, y que los mismos vivían en la calle independencia. Ahora bien, se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como lo ha narrado el declarante. Y Así se declara.-

En cuanto a las declaraciones del testigo JOSE LIBARDO FUENTES, respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Joel Silva tuvo una relación con la ciudadana Violeta Gómez y que tipo de relación era? CONTESTO: “SI ELLOS MANTUVIERON UNA RELACION CONYUGAL COMO MARIDO Y MUJER”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio donde habitaron los ciudadanos Joel Silva y Violeta Gómez durante esa unión? CONTESTO: “UN APROXIMADO DE 18 AÑOS”. CUARTA: ¿Diga el testigo si dicha unión entre los ciudadanos Joel Silva y Violeta Gómez era pública ante la comunidad donde habitaban? CONTESTO: “SI”

Observa esta Alzada que el testigo JOSÉ LIBARDO FUENTES, en sus deposiciones igualmente afirmó conocer la relación concubinaria existente entre el demandante JOEL SILVA y la demandada VIOLETA GÓMEZ y que la misma perduró aproximadamente dieciocho (18) años, y que los mismos vivían en la calle independencia. Ahora bien, se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como lo ha narrado el declarante. Y Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

Invocó el merito favorable de los autos. Con relación a la invocación del mérito favorable probatorio de las actas, como medio de prueba estas probanzas, este Tribunal Superior considera que tal criterio es desacertado, por cuanto tal invocación per se no constituye medio de prueba alguno, ya que el juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar toda y cada una de las pruebas que sean promovidas en su oportunidad. Y Así se declara.-

Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo matrimonial entre el demandante JOEL DE JESUS SILVA y URSULA MARGARITA BASANTA ESPAÑA, de fecha 23 de marzo de 1995, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este Estado; por cuanto dicha documental no fue impugnada por la contra parte éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y Así se declara.-

Promovió marcado con la letra “B”, Registro de Comercio de la sociedad mercantil Caney Club El Serrapio, C.A. En lo que respecta a esta prueba aportada, visto que es instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Y Así se declara.-

Promovió marcada con la letra “C”, documento inscrito por ante el Juzgado de las Parroquias Piar y Uverito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.997, contentivo de una declaración emitida por ambas partes en litigio, es decir, JOEL DE JESÚS SILVA y VIOLETA ISOLANDA ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.471.846 y V-8.475.223, respectivamente. En lo que respecta a esta prueba aportada, visto que es instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.- Y Así se declara.-


Promovió marcada con la letra “D”, Acta constitutiva de la Cooperativa LA SOLUCIÓN 60; al respecto se observa que dichos documentos resultan impertinentes a la presente causa por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos en este juicio. Y Así se declara.-

VII
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Mayo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente.

… Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el reconocimiento a través de la acción mero declarativa de una relación concubinaria que manifiesta mantuvo con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GÓMEZ ORTEGA, desde el mes de marzo de 1992 hasta el mes de febrero de 2010, en posterior reforma del escrito libelar la parte actora señaló que el demandante se encontraba casado vinculo que fue disuelto en el año 1993; en la oportunidad de contestación la demandada manifestó en su defensa que no existió relación concubinaria sino comercial , que en fecha 23 de marzo de 1995, el demandante se divorció conforme sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este Estado, asimismo opone la defensa perentoria de la falta de cualidad de la demandada, sobre este aspecto esta Juzgadora emitirá pronunciamiento como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Afirma la parte demandada que hay falta de cualidad por haber estado casado el demandado, que debe demandar la partición a la esposa por la comunidad sub existente.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que acude ante esta autoridad para que se declare la existencia de una relación concubinaria que a su decir mantuvo con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GÓMEZ ORTEGA, aportando a los autos documentales con las cuales pretende demostrar dicha relación siendo la prenombrada ciudadana la identificada como concubina, no discutiéndose en la presente causa partición alguna de bienes, y si es procedente o no la pretensión del actor en esta causa eso sería materia del fondo de la controversia, quedando de este modo evidentemente demostrada la cualidad de la demandada en la forma como ha sido previamente señalado, y en este sentido, considera quien sentencia que los argumentos expuestos como fundamento de esta defensa no son procedentes en derecho, y por ello la demandada tiene cualidad para sostener este juicio . Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pedimento formulado por la parte demandada como defensa perentoria por falta de cualidad de la parte demandada. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, siempre que esa relación permanente se haya traducido en formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Así las cosas, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa esta Juzgadora a analizar, los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el merito favorable de autos en especial los documentos anexos con el libelo de demanda como lo son el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Caney Club El Serrapio C.A, y documento de bienhechuría del local donde funciona la referida empresa, al respecto observa esta Sentenciadora que si bien dichos documentos se encuentran suscritos los las partes intervinientes en este juicio, los mismos resultan impertinentes por cuanto en modo alguno demuestran la relación concubinaria afirmada en el escrito libelar. Así se declara.
Promovió Carta de Concubinato de fecha 19 de diciembre de 2003, en la cual se deja constancia que desde hace trece (13) años, en primer lugar se debe señalar que siendo dicho instrumento fundamental para la pretensión del actor el mismo debió presentarse con el libelo de demanda en aras del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil siendo inadmisible su promoción en la etapa de promoción de pruebas, aunado a que según dicho documento la unión concubinaria que manifiesta el demandante data de trece (13) años para la fecha de expedirse la carta en cuestión lo cual se contradice con sus alegatos expuestos en la demanda, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió constancia expedida por el Consejo Comunal de Santa Cruz del Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero de 2010, asimismo se evidencia de autos que promovió prueba de informes a los fines que dicho Consejo Comunal informara si en la dirección Calle Independencia, Nº 16, Santa Cruz del Orinoco conviven el demandante y la demandada como se evidencia de la constancia expedida; en relación a la documental considera esta Juzgadora que la misma no es admisible su promoción en esa etapa del proceso debiendo producirse la misma con el libelo de demanda, motivo por el cual se desecha dicha instrumental, y en efecto las resultas de la prueba de informes relacionadas con dicho instrumento. Así se declara.
Promovió en copia simple actuaciones del expediente Nº 0455 sobre el delito de drogas, para desvirtuar indicio que pretende distorsionar la demostración del concubinato; al respecto considera esta Juzgadora que dicho documento resulta impertinente para las resultas de la presente causa por cuanto no guarda relación con el objeto de este juicio que es sobre la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por el actor. Así se declara.
Promovió la prueba de informes de la empresa RESPONSABLES DEL SUR. C.A, en la cual laboró el demandante como chofer para que informe si en el record familiar carga del trabajador donde tenía inscrita a la ciudadana Victoria Isolanda Gómez como concubina; se observa de autos que dicha empresa envió resultas en fecha 03 de febrero de 2011, informando que no aparece la demandada como concubina del demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAMON ABIGAIL LEON CORASPE, WILLIANS RAFAEL MIRANDA y JOSE LIBARDO FUENTES; en cuanto a las declaraciones de los mencionados ciudadanos se observa que los ciudadanos RAMON ABIGAIL LEON CORASPE y WILLIANS RAFAEL MIRANDA, ratificaron sus respectivas declaraciones contenidas en el justificativo de testigos presentado por el demandante, manifestando que los intervinientes en el presente juicio mantuvieron una relación concubinaria por dieciocho (18) años; sin embargo, no se desprende de sus declaraciones las características propias de la relación concubinaria, que conlleven a esta Juzgadora a determinar que efectivamente tanto el demandante y la demandada mantuvieron una relación concubinaria. Así se declara.
En relación a la declaración del ciudadano JOSE LIBARDO FUENTES; éste en condición de testigo manifestó que entre los ciudadanos VICTORIA ISOLANDA GÓMEZ y JOEL DE JESUS SILVA, existió una relación conyugal, lo cual se contradice evidentemente con los hechos debatidos en este juicio, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió mérito favorable de autos, con respecto al matrimonio del demandante; al respecto considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “A”, copias de la sentencia de divorcio de fecha 23 de marzo de 1995, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este Estado; por cuanto dicha documental no fue impugnada por la contra parte éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual tiene por fidedigno su contenido. Así se declara.
Promovió documentos contentivos de registro de comercio Caney Club El Serrapio, C.A; documento de propiedad del local donde funciona dicha empresa y documento de acta constitutiva de LA SOLUCIÓN 60; al respecto considera esta Juzgadora que dichos documentos resultan impertinentes a la presente causa por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos en este juicio. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva, esta Sentenciadora se pronuncia sobre el fondo de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora procede al análisis de tales elementos de la relación concubinaria en la presente causa y así determinar la existencia o no de la misma.
En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por un hombre, (JOEL DE JESUS SILVA), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando el prenombrado ciudadano que vivió en concubinato con la ciudadana VICTORIA ISOLANDA GÓMEZ ORTEGA, (mujer), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia de la copia de la sentencia de 23 de marzo de 1995, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cursa en este expediente que el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, hasta la prenombrada fecha se encontraba casado, no consta en autos documental alguna que evidencie el estado civil de la ciudadana VICTORIA ISOLANDA GOMEZ, sin embargo, habiendo solicitado el demandante que se declarara la existencia del concubinato desde el mes de marzo de 1992 estando casado para esa fecha y hasta el mes de marzo de 1995, mal podría existir concubinato, estando casado el demandante y con lo cual se desprende de autos que el segundo de los requisitos, no se verifica. Así se declara.-
En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados por una serie de pruebas, siendo la idónea la prueba testimonial, que si bien promovió la actora testigos éstos fueron desechados en la oportunidad de valoración por considerar esta Juzgadora que los mismos no declaran sobre las características propias del concubinato sólo manifiestan que éstos viven en la misma dirección por dieciocho (18) años lo cual no es suficiente para dejar demostrada la relación concubinaria, en los términos antes señalados, y de esta manera crear la convicción plena de la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja, ya que el solo hecho de aparecer juntos en reiteradas oportunidades a lugares públicos y vivir en la misma dirección, no es suficiente para demostrar la relación concubinaria, no constando en autos medios probatorios que permitieran dar por demostrado las fechas de inicio y terminación del alegado concubinato y los demás elementos señalados al principio de este fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, que no existe plena prueba de la unión estable alegada por el demandante en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar por expresa previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, en contra de la ciudadana VICTORIA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.…”


VIII

CONDIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional por ser de mero derecho y de orden público, pasa a pronunciarse en torno a la procedencia o no de la falta de cualidad activa alegadas en este asunto y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En este orden, la abogada de los co-accionados hizo valer la falta de cualidad en la persona de la actora para intentar este juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la Acción Mero Declarativa de Concubinato que aquella solicita en la demanda.

Ahora bien, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de mera declaratoria concubinaria, bien puede dirigirla el ciudadano JOEL DE JESÚS SILVA contra la demandada VIOLETA ISOLANDA GÓMEZ ORTEGA, por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que nuestro ordenamiento reconoce en determinadas circunstancias la posibilidad de que una persona demande el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, para que produzca los mismos efectos que el matrimonio, siendo precisamente ello lo requerido por la accionante; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza del actor, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida; POR TANTO, ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA, LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada. Y Así se declara.-

Resuelta como fue la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y analizadas como han sido todas las probanzas aportadas a los autos y a fin de garantizar a las partes un pronunciamiento debidamente razonado a sus pretensiones, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento de fondo, precisar previamente la figura opuesta por la representación judicial de la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ello comporta; a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica:

Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual dé certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial representada por sus abogados, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.

Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución Vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente como lo alegó el actor en su escrito libelar, el demandante JOEL DE JESÚS SILVA y la demandada VIOLETA ISOLANDA GÓMEZ ORTEGA, mantuvieron una unión de hecho prolongada por aproximadamente dieciocho (18) años, que tenían su domicilio concubinario en la Calle Independencia, Casa Nº 16 de la Población de Santa Cruz del Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, cuyas argumentaciones al ser adminiculadas al cúmulo de pruebas traídas al proceso, se convierten en prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hicieron vida en común, que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos, cohabitando en forma permanente por el lapso de convivencia señalado por el demandante, aunado a la evacuaciónn de la prueba testimonial que da por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo, ya que la misma ha sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelven en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como que la relación es excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Sin embargo, a pesar de que los diferentes elementos probatorios, se puede percibir que el demandante y la demandada de autos mantuvieron una unión desde el año 1.992, esta no se puede considerar un concubinato desde esa fecha, pues, de conformidad con la norma del artículo 767 del Código Civil, no estaban los dos solteros, el demandante JOEL DE JESUS SILVA estuvo casado con la ciudadana URSULA MARGARITA BASANTA ESPAÑA desde el día veintitrés (23) de enero de 1979 hasta el día veintitrés (23) de marzo de 1995.

Ahora bien, considera esta alzada, porque así quedó demostrado que ellos estuvieron unidos aproximadamente por dieciocho (18) años en concubinato, lo que hace que sea justo que se le reconozca su condición de concubino desde que el demandante obtuvo nuevamente su estado civil de divorciado, que fue a partir del veintitrés (23) de marzo de 1995, es decir, que desde esa fecha hasta el mes de febrero de 2010, se considera que la demandada VIOLETA ISOLANDA GÓMEZ ORTEGA fue concubina del demandante JOEL DE JESÚS SILVA, con todos los efectos legales que esa condición conlleva. Y Así se declara.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar procedente el presente recurso de apelación y parcialmente con lugar la pretensión merodeclarativa planteada con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que a los autos quedaron plenamente probadas sus características; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Tribunal de Alzada. Y Así se declara.-

IX
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011, por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, asistido por el abogado RAFAEL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.488, contra la sentencia de fecha 12 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOEL DE JESUS SILVA, anteriormente identificado, contra la ciudadana VIOLETA ISOLANDA GOMEZ ORTEGA, anteriormente identificada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha doce (12) de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 16/01/2013, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000114, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.