REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, veintitrés (23) de Enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2012-000109


DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.510.290.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NUBIS DEL VALLE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.324
DEMANDADO: LUIS OMAR GONZALES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.730.717.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE RAFAEL MENDOZA, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº: 86.963
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver frente al Parque Andrés Bello, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL.-
I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de abril del año 2012, por el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.510.290, asistido por la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.324, en contra del auto fechado veintidós (22) de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que NEGÓ admitir las pruebas de Informes promovida por el recurrente, a través de su escrito de pruebas fechado nueve (09) de marzo del año 2012, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO( VIA PRINCIPAL), incoada por el recurrente en contra del ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.717.
Por auto de fecha tres (03) de abril del año 2012, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Mediante oficio de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2012, fueron remitidas a este Tribunal Superior las copias certificadas señaladas y consignadas por el recurrente, en virtud de la apelación oída en un solo efecto.-
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012, este Tribunal Superior dio entrada y admitió el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre del 2012, esta Alzada dejó constancia de la presentación de informes presentado por la parte apelante, ciudadano Freddy Antonio Ortega Villarroel.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del 2012, esta Alzada dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del 2012, en virtud del exceso de trabajo, esta Alzada difirió la sentencia fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de referido auto.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 28 de Septiembre del año 2012, el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, asistido por el Abogado. FRANCISCO TIRADO, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

Sostuvo el recurrente en su escrito de informe, que el fundamento de su apelación era demostrar el fraude a la ley hecho por el ciudadano Luis Omar González Alcalá, quien se encuentra plenamente identificado en autos, cuando se arrogó los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle Las Camelias Nº 028, Sector Paraíso Uno, de esta ciudad de El Tigre, a través de un Titulo Supletorio.

Que en ese caso, el fraude a la Ley se materializó cuando el demandado de autos se acreditó los derechos de propiedad sobre un inmueble que originalmente era propiedad del estado venezolano (INAVI), lo cual es falso, ya que a través del dolo logra que el mismo se lo registren en franca violación a lo establecido en la ley del Instituto Nacional de la Vivienda, dicho inmueble nunca ha sido propiedad de LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA, ya que siempre ha sido de su propiedad, por cuanto cumplió con todas las formalidades legales pertinentes, por lo cual le fue adjudicado el referido inmueble en plena propiedad según constancia emanada de la Agencia El Tigre (INAVI), de fecha 26 de Marzo de 2004, documento emanado del Ministerio de Infraestructura (INAVI), justificativo de testigo de fecha 22 de abril de 2004 y titulo supletorio que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, bajo el Nº BP12-V-2011-000672.

Sostuvo que el Tribunal negó la admisión de pruebas promovidas por él, por considerar que no se cumplió con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Que no le explicó y negó la admisión de dichas pruebas solicitadas, ya que el fin que se perseguía era de instar al Tribunal de la causa que cumpliera con las obligaciones impuestas por el Legislador en el articulo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Que hizo del conocimiento a este Tribunal, que su intención al promover dichas pruebas documentales, era demostrar el Fraude a la Ley cometido por el ciudadano Luis Omar González Alcalá y que las oficinas de INAVI, El Tigre y Barcelona, corroboran dicho fraude a la ley, ya que en esas oficinas reposan las pruebas documental, reveladora sin margen de duda que el objetivo principal de su pretensión es que el inmueble es de su exclusiva propiedad.-

III
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE INFORME

1.- Copias Fotostática de la Constancia emanada de la Agencia El Tigre (INAVI), de fecha 26 de Marzo de 2004. (Folios 144 al 147).-

2.- Copia Fotostática del documento emanado del Ministerio de Infraestructura (INAVI).- justificativo de testigo de fecha 22 de abril de 2004 y Titulo supletorio que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, bajo el Nº BP12-V-2011-000672, dicho tribunal negó la admisión de pruebas promovidas por él, por cuanto según y criterio de esa Juzgadora no se cumplió con las exigencias del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

IV
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, negó admitir las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente, mediante escrito de pruebas fechado nueve (09) de marzo del año 2012, a través del cual solicitó por una parte, requerir información a las Oficinas de INAVI de El Tigre y Barcelona y por otra, se notificara lo conducente al Procurador General de la República. El Tribunal A-quo, negando la primera solicitud, por considerar que dicha promoción no cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley Adjetiva, al no indicar de manera expresa, clara y precisa la información que está solicitando y en cuanto a la segunda solicitud, referida a notificar lo conducente a la Procuraduría General de la República, negó su admisión por considerar que esa promoción no es un medio de prueba.

Para mayor ahondamiento, el auto apelado textualmente reza lo siguiente:

“ Vista la anterior prueba de informes promovida por la parte demandante, este Tribunal antes de proceder o no a la admisión de la prueba promovida hace las observaciones siguientes: El Artículo 433 del Código del Procedimiento Civil dispone los siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos….”- En atención al caso de autos tenemos que la parte promovente o solicitante a la prueba de informes lo requiere de la siguiente manera:“… Solicitamos que Solicitamos que se oficie lo conducente a las Oficinas de INAVI de El Tigre y Barcelona, donde reposa la prueba documental, reveladora sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que el inmueble objeto principal de la pretensión de marras, originalmente perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda, y que la misma en definitiva, fue adjudicada al suscrito (FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL.- Igualmente requiere que se oficie lo conducente también al Procurador General de la República, fundamentando en los Artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y articulo 84 Ejusdem, Artículo 277 del Código Orgánico Tributario ; criterio Jurisprudencial, Sentencia N° 02180 del 17-11-2004, caso Banco Unión S.A C.A , mediante la cual solicita se oficie lo conducente…” .

Al realizarse un examen exhaustivo del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora del mismo se observa, que este no cumple con los requisitos formales exigidos por la Ley Adjetiva, no indica de manera expresa, clara y precisa la información que esta solicitando de modo que, en opinión que de quien aquí conoce para que sea valida la promoción de pruebas , la parte solicitante de la misma deberá señalar al Juez con claridad cuales son los puntos exactos sobre los cuales tienen interés se le rinda el informe para que, de esta manera pueda ser admitida dicha prueba por el Juez y este a su vez pueda estar en conocimiento de cuales son los hechos exactos sobre los que se solicitaran los informes para luego ordenar se libren los oficios correspondientes a las instituciones de lo cual se trate, para que estas procedan a rendir el informe correspondiente, no pudiéndose estas entidades rehusarse a los informes requeridos,.- igualmente observa esta Juzgadora, que el promovente de la prueba tiene la carga de indicar la dirección exacta o sede de la Institución de la cual será requerido el informe con el objeto de poder librar y llevar el oficio correspondiente a la dirección exacta, para que esta luego, brinde una respuesta correcta, ahora bien, observa este Tribunal de la norma antes transcrita que para promover este tipo de prueba requiere de ciertas formalidades para su validez , tal y como lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en algunas apuntaciones sobre el Artículo 433 del C.P.C, en revista de Derecho Probatorio N° 07, Editorial Jurídica Alba S.R.L, Caracas 1.996, Pág. 5-138; 51 a la 52, en consecuencia en el caso especifico bajo estudio, tenemos que, de la revisión del escrito de pruebas la parte promovente no cumplió con las formalidades de ley al no señalar al Juez los puntos exactos sobre los cuales quiere que se le informe siendo esto una carga procesal del promovente no pudiendo ser suplida dicha carga por el Tribunal le es forzoso negar la prueba de informes solicitada. por cuanto no se cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su promoción.- En cuanto a la solicitud de la notificación de la Procuraduría General de la República, considera este Tribunal que la misma no es un medio de prueba, por lo que se proveerá por auto separado.-


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de Abril del año 2012, por el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.510.290, asistido por la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.324, en contra del auto fechado veintidós (22) de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que NEGÓ admitir las pruebas de Informes promovida por el recurrente, a través de su escrito de pruebas fechado nueve (09) de marzo del año 2012, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO( VIA PRINCIPAL), incoada por el recurrente en contra del ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCAL RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.717 y al respecto observa:
El ejercicio de la actividad probatoria lo constituye el instrumento, mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre la base de tres elementos fundamentales, a saber; la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.

Es de ineludible necesidad demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Por otra parte, también es sabido que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, la pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En el caso de autos, el a quo declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte recurrente, mediante escrito fechado nueve (09) de marzo del año 2012 , a través del cual solicitó, en primer lugar, requerir información a las Oficinas de INAVI de El Tigre y Barcelona, y en segundo lugar, se notifique lo conducente al Procurador General de la República. Dicha inadmisión la declaró por considerar respecto a la primera solicitud, que “(…) no cumple con los requisitos formales exigidos por la Ley Adjetiva, no indica de manera expresa, clara y precisa la información que está solicitando (…)” y respecto a la segunda solicitud, referida a notificar lo conducente a la Procuraduría General de la República, consideró “(…) que la misma no es un medio de prueba (…)”.

Dichas pruebas fueron promovidas con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó lo siguiente:

1.-) “(…) que se oficie lo conducente a las Oficinas de INAVI de El Tigre y Barcelona, donde reposa la prueba documental, reveladora sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que el inmueble objeto principal de la pretensión de marras, originalmente perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda, y que la misma en definitiva, fue adjudicada al suscrito (FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL”.

2.-) (…) que se oficie lo conducente también al Procurador General de la República, fundamentando en los Artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y articulo 84 Ejusdem, Artículo 277 del Código Orgánico Tributario ; criterio Jurisprudencial, Sentencia N° 02180 del 17-11-2004, caso Banco Unión S.A C.A , mediante la cual solicita se oficie lo conducente…”

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la norma antes transcrita, observa este sentenciador que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual, el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.”

Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0968 del 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en el fallo N° 1676 y del 6 de octubre de 2004, sostuvo en materia de pruebas, lo siguiente:

“(…) corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto al fondo del asunto planteado. …omissis…
(…) en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: “La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados” (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19).”


Se observa entonces, que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

En el presente caso, observa este Tribunal de Alzada que la parte recurrente promovió la prueba de informe, de conformidad con el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que, en primer lugar, (…) se oficie lo conducente a las Oficinas de INAVI de El Tigre y Barcelona, donde reposa la prueba documental, reveladora sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que el inmueble objeto principal de la pretensión de marras, originalmente perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda, y que la misma en definitiva, fue adjudicada al suscrito (FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL”; y en segundo lugar, “(…) se oficie lo conducente también al Procurador General de la República, fundamentando en los Artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y articulo 84 Ejusdem, Artículo 277 del Código Orgánico Tributario ; criterio Jurisprudencial, Sentencia N° 02180 del 17-11-2004, caso Banco Unión S.A C.A , mediante la cual solicita se oficie lo conducente…”

Ahora bien, respecto a la prueba de informe promovida por la parte recurrente, donde solicita “(…) se oficie lo conducente a las Oficinas de INAVI de El Tigre y Barcelona, donde reposa la prueba documental, reveladora sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que el inmueble objeto principal de la pretensión de marras, originalmente perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda, y que la misma en definitiva, fue adjudicada al suscrito (FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL”, estima este sentenciador que con ella se pretende demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, ya que lo que se trata de obtener es información en relación si el inmueble le fue adjudicado a FREDDY ANTONIO ORTEGA, por lo que a través de la prueba de informes se puede obtener los documentos requeridos, tal y como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso sub judice, la parte promovente, no subvirtió el fin y objeto mismo de la prueba requerida, por cuanto el hecho solicitado no podía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, ello así este Tribunal de Alzada considera que la aludida prueba promovida por la representación judicial del recurrente, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Y Así se decide.-

Respecto a la prueba de informe promovida por la parte recurrente, donde solicita “(…) se oficie lo conducente también al Procurador General de la República, fundamentando en los Artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y articulo 84 Ejusdem, Artículo 277 del Código Orgánico Tributario; criterio Jurisprudencial, Sentencia N° 02180 del 17-11-2004, caso Banco Unión S.A C.A , mediante la cual solicita se oficie lo conducente…”, observa este Tribunal Superior que el a quo negó su admisión por considerar que “(…) la misma no es un medio de prueba (…)”.

Al respecto, estima esta Alzada que la prueba de informes promovida resulta inadmisible, ya que este medio tiene como finalidad incorporar al proceso la prueba de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en la causa, es decir, se procura que un tercero ajeno al litigio, proporcione al tribunal información sobre hechos –relevantes para el juicio- que constan en documentos que están en su poder, sin embargo, considera quien aquí decide, que la respectiva prueba no fue promovida correctamente, pues no indicó el promovente qué información pretendía obtener con la promoción de esa prueba, lo cual evidencia que, de admitirse la prueba promovida en esta forma, se estaría desnaturalizando la misma en violación del derecho a la defensa de la parte contraria. En virtud de lo anterior, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo mediante el cual declaró inadmisible la prueba aquí analizada. Y Así se decide.-

En consecuencia, tomando en consideración que en materia probatoria la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 adjetivo y examinado el escrito de pruebas de la parte recurrente y los términos en que fue promovida la prueba de informe, específicamente aquella donde solicita “(…) se oficie lo conducente a las Oficinas de INAVI de El Tigre y Barcelona, donde reposa la prueba documental, reveladora sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que el inmueble objeto principal de la pretensión de marras, originalmente perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda, y que la misma en definitiva, fue adjudicada al suscrito (FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL”, estima esta Alzada que en su promoción no observo impertinencia o ilegalidad alguna, por lo que considera que la misma debe ser admita, a reserva de ser apreciada en la sentencia definitiva. Y Así se decide.-

Por tanto, se revoca el auto de fecha 22 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, únicamente en lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte recurrente donde solicita “(…) se oficie lo conducente a las Oficinas de INAVI de El Tigre y Barcelona, donde reposa la prueba documental, reveladora sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que el inmueble objeto principal de la pretensión de marras, originalmente perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda, y que la misma en definitiva, fue adjudicada al suscrito (FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL”, y se ordena al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, admitir la mencionada prueba a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de abril del año 2012, por el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.510.290, debidamente asistida por la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.324, en contra del auto de fecha veintidós (22) de abril del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. PRIMERO: Se MODIFICA el auto recurrido de fecha 22 de abril de 2012, en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar la prueba de informe admitida, a través de las Oficinas de INAVI de El Tigre y Barcelona, donde reposa la prueba documental solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 23/01/2013, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (01:26 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000109. CONSTE.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.