REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión de El Tigre
El Tigre, veinticinco (25) de Enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000165
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MENESES SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.057.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme Oficina G2-10 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 12.915.129.-
ABOGADO ASISTENTE: SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIO-
NALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha seis (06) de junio del año 2012, por la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.129, debidamente asistida del abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883, en contra la sentencia de fecha uno (01) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR, la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030.-
Por auto de fecha ocho (08) de junio del año 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha dos (02) de agosto del año 2012, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de Octubre del 2012, esta Alzada deja constancia de la no presentación de los informes por las partes y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la causa, por la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.129.-
Que la demandada, contrató sus servicios profesionales para ser representada en la demanda de divorcio, servicio que prestó su persona en sus diversas actuaciones judiciales que se evidencian de autos, así como actuaciones extrajudiciales que no cabía mencionar en la demanda.-
Que la demandada en fecha 24 de febrero le informó el deseo de prescindir de sus servicios y revocarle el poder apud acta que le confirió en el juicio, en virtud de haber logrado un acuerdo amistoso con su legitimo cónyuge, sin pagarle lo que por concepto de honorarios profesionales le correspondía de conformidad con la ley de Abogados.-
Que de igual manera en fecha 25 de febrero su patrocinada y parte demandada en la causa, solicitó el desistimiento de la solicitud de medidas cautelares preventivas y la parte demandante, desistió del procedimiento, siendo asistidas ambas partes por el mismo profesional del derecho abogado SIMON PINTO, actuaciones que consideró que no eran ajustadas a derecho.-
Que en el procedimiento realizó actuaciones judiciales consistentes en el estudio y análisis del caso, redacción, asistencia en la solicitud de medidas cautelares preventivas, solicitud de reconsideración al pedimento de medidas preventivas, revisión del expediente ante el archivo judicial de ese Tribunal, retiro de oficios en entes públicos, redacción y asistencia para el otorgamiento de poder apud acta, cuyas actuaciones generaron honorarios profesionales que no fueron pagados.-
Que acude en nombre y representación propia para demandar como en efecto formalmente lo hace por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1.- BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 4.250) por concepto de estudios y análisis del caso con la debida asistencia jurídica en el Tribunal para la solicitud de Medidas Cautelares Preventivas, en fecha 27/01/2011, cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive. Esta actuación la estima en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500), pero en virtud de haberse realizado de manera conjunta con otras abogadas es que solicita el cincuenta por ciento arriba señalado.-
2. La cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. F. 1.000) por concepto Redacción y asistencia en el otorgamiento de Poder Apud Acta, en fecha 27/01/2011.-
3. La cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. F. 2.000) por concepto de diligencia solicitando reconsideraciones para el decreto de medidas preventivas que fueron realizadas de manera urgente para asegurar bienes de la comunidad conyugal y que tienen una gran importancia para la patrocinada.-
4. La cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. F. 1.000) por concepto de revisión de expedientes, lo cual es verificable en el libro de solicitudes que a tal efecto lleva ese despacho para lo cual pide se deje constancia previa revisión del libro antes señalado.-
5. La cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. F. 2.000) por concepto de retiro de oficios en fecha 24 de febrero de 2010, cuyos oficios se encuentran en el expediente recibidos por su persona y debidamente firmados, retiros que se realizaron, a los fines de que los entes oficiados informaran a la brevedad posible al tribunal sobre lo ahí suscrito y de decretar las medidas preventivas, actuaciones que se realizaron de manera urgente y con la debida importancia del caso, a los fines de no violentar los derechos sobre la comunidad de gananciales a que tiene derecho la cónyuge.-
Que en las anteriores actuaciones se encuentran incluidos igualmente los gastos de traslados.-
Que todas la cantidades suman un total de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 10.250).-
Fundamentó la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, siendo la misma fue efectiva y consta en el expediente.- (Folios 04 al 07)
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, asistida por el abogado SIMON PINTO PERALES, consignó escrito de CONTESTACION A LA INTIMACION.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, consignó escrito de solicitud de Declaratoria con lugar de la demanda en Fase Declarativa. (Folios 12 al 14)
En fecha nueve (09) de enero de 2012, el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, consignó escrito de solicitud de Apertura de Articulación Probatoria. (Folio 27)
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, el a quo acordó la reanudación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código de procedimiento Civil.- (Folio 29)
En fecha quince (15) de marzo de 2012, el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, consignó Poder Apud Acta, otorgado al abogado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.057.- (Folio 32)
En fecha dos (02) de abril de 2012, el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, consignó escrito de Promoción de pruebas y solicitud de Apertura de Medida Preventiva de Embargo. (Folio 36)
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, la ciudadana OLGA YAMILETH JIMENEZ FERMIN, debidamente asistida del Abogada SIMON PINTO PERALES, consignó escrito de Promoción de pruebas. (Folios 40 al 42)
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2012, el a quo acordó una abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código Civil, y según criterio vinculante establecido en sentencia de fecha 14/08/2007, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- (Folio 49)
En fecha quince (15) de mayo de 2012, el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, consignó diligencia ratificando el escrito de Promoción de pruebas. (Folio 50)
En fecha uno (01) de junio de 2012, el a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR, la demanda de Intimación de Horarios Profesionales.- (Folios 54 al 57)
III
DE LOS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS
Escrito de la parte demandante
En fecha dos (02) de abril de 2012, el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, consignó escrito de Promoción de pruebas y solicitud de Apertura de Medida Preventiva de Embargo, en los siguientes términos:
Que en el cuaderno principal de la presente causa signado con el Nº BP12-V-2011- 31, se evidenció que actuó como apoderado Judicial de la ciudadana OLGA YAMILETH JIMENEZ FERMIN, lo que a tenor del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se configura en la presunción del buen derecho que asiste (FOMUS BONIS JIMENEZ FERMIN), aunado a elllo, la controversia se encontraba a pocos días de cumplir un (1) año de haberse iniciado, lo que de una u otra forma crea un perjuicio representado por el retardo en el proceso, por estar en peligro la materialización de su pretensión ante una eventual sentencia definitiva que le favorezca y en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, es decir existe una presunción de que quede ilusoria la ejecución de una sentencia favorable (PERICULUM IN MORA) y el cual también se desprende de la contestación de la demanda por parte de la demanda y las pruebas aportadas, al contradecir sus dichos, lo que presume que no tiene la mas mínima intención de reconocer su pretensión.
Que a base de lo expuesto, solicitó de ese Tribunal se sirviera decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes de la demandada que señalaría en su debida oportunidad y de ser el caso aquellas procedentes se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
De la Medida Bajo Caución o Garantía.-
Solicitó que en caso de no considerarse llenos lo extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes de la demandada a tenor de lo contemplado en el articulo 598 ejusdem y como consecuencia de ello, se fijara el monto para la constitución de la caución o garantía.-
Escrito de la parte demandada
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, la ciudadana OLGA YAMILETH JIMENEZ FERMIN, debidamente asistida del Abogado SIMON PINTO PERALES, consignó escrito de Promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales muy especialmente el pago debidamente recibido por las actuaciones practicadas en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por la abogada VIRGINIA GUTIERREZ, en fecha 21/01/2011, coapoderada judicial según consta del recibo entregado y firmado por la mencionada abogada, con lo cual, se pagó los honorarios profesionales contratados, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1364 del Código Civil, ha quedado reconocido por el actor, para las resultas definitiva del presente procedimiento, y así pide sea declarado.-
De la retasa:
Ratificó la oposición ejercida en el escrito de contestación de la demanda, cuando ejerció desde esa actuación el beneficio que le concede la ley, de la Retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogado.-
Del valor de las actuaciones:
Que si bien es cierto que la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Así mismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, también es cierta la aplicación de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.-
Que el reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de lo honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero además menciona el artículo.
Que con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado y al Código de Ética Profesional del Abogado, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, citó la sentencia Nº 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( Exp. Nº 2003-000339).-
De las actuaciones Improcedentes:
Advirtió al Tribunal que las actuaciones practicadas por el Co-Apoderado Judicial demandante, se circunscribió a las siguientes actuaciones: 1.- Redacción y presentación de poder apud acta, 2.- Escrito de un supuesta solicitud de medida preventivas, 3.- Solicitud de entrega de oficios dirigidos a entes públicos.-
Que en relación al punto álgido de la presente controversia referido al escrito en donde el apoderado actor, se limita a la enumeración de una serie de bienes que dice formaban parte de la comunidad de gananciales de las partes en conflicto, que de dicho escrito es presentado a manera absolutamente extemporáneo, ya que sin bien el día anterior la parte consignó poder, el auto de admisión señala expresamente que el próximo acto procesal es la audiencia conciliatoria a los 45 días de la citación de la parte.- De igual manera de dicho escrito no emana ciertamente una solicitud de decreto de medidas preventivas, ya que de su texto no se advierte dicha solicitud de medida, ya que se limita a enumerar una serie de bienes muebles o inmuebles, y de ser una solicitud de medida, esta es absolutamente improcedente, ya que de dicha actuación procesal, solo es posible mediante el ejercicio de una acción principal, entiendas demanda, que en el presente procedimiento seria mediante una Reconvención, ya que las solicitudes del decreto de medidas cautelares, es previa presentación de la acción principal, ya que las medidas son accesorias a la admisión de una demanda.-
Que como se evidencia del proceso que dio origen a las pretensiones accionadas, el actor solicitó unas supuestas medidas sin presentar una acción principal, como seria una Reconvención, que para el momento procesal que presentó dicho escrito era absolutamente inocuo, por cuanto esta solo es posible en la contestación de la demanda y como se explicó la causa se encontraba en el inicio del lapso del cumplimiento para la primera audiencia de conciliación, por lo tanto las actuaciones pretendidas de cobro de honorarios profesionales, incumplen con los parámetros impuestos en el articulado, especialmente en: 1. La importancia de los servicios. 2.- La Cuantía del asunto. 3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. 4.- La Novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.-
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA INTIMACION
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, asistida por el abogado SIMON PINTO PERALES, consignó escrito de CONTESTACION A LA INTIMACION. en los siguientes términos:
Que es falso de toda falsedad, que al momento de la contratación de los servicios profesionales, hubieren convenido unos honorarios profesionales por cada actuación ya que lo cierto, es que se pactó que los honorarios profesionales se pagarían conforme al resultado de las gestiones ante la demanda propuesta por su cónyuge, ya que como se entenderá, a la fecha de la demanda, solo y es una ama de casa con hijos en guarda y custodia, ya que es su cónyuge el sostén de la familia y único garante del mantenimiento de los diversos gastos familiares.
Que por lo tanto, con la finalidad de procurar una defensa a la acción propuesta por su cónyuge, convinieron como pago por las actuaciones practicadas la suma de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo), los cuales fueron debidamente recibidos por la abogada VIRGINIA GUTIERREZ, en fecha 21/01/2011, según consta del recibo entregado y firmado por la mencionada abogada, con lo cual se pagó los honorarios profesionales contratados.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 4.250,oo, por un estudio y análisis del caso y escrito de solicitud de medidas cautelares.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 1.000,oo, por redacción de asistencia del poder.-
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 2.000,oo, por diligencia solicitando reconsideración para el decreto de las medidas preventivas.-
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 1.000,oo, por revisión de expediente.-
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 2.000,oo, por retiros de oficios en fecha 24/02/2011.-
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 10.250,oo, por la irrita acción de Cobro de Honorarios Profesionales.-
De la retasa
Que ejerció el beneficio de la Retasa establecida en el Articulo 25 de la Ley de Abogados.-
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas de la parte demandante
En la oportunidad de promover de Pruebas:
Promovió el merito favorable de autos, muy especialmente los que emergen de las documentales del expediente principal Nº: BP12-V-2011- 31 y que son las siguientes:
1.- Poder Apud Acta, que riela al folio 47.- Este documento se aprecia en su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la representación legal del abogado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE. Y así se declara.-
2.- Escrito de Solicitud de Medidas Preventivas, cursante al folio 49.
3.- Diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, solicitando reconsideración para el decreto de medidas cautelares, cursante al folio 89.- Con respecto a las anteriores documentales, observa este Tribunal que los escritos de solicitud de medidas preventivas y/o cautelares, solo son mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico pone al alcance de las partes para que expongan sus argumentos de defensa y en modo alguno constituyen medio probatorio; en consecuencia mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio. Y así se declara.
4.- Oficios con sus resultas, cursante a los folios 99 al 111.- Visto que las anteriores documentales no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de manera clara que el demandante de autos realizó actuaciones judiciales a favor de a demandada de autos ciudadana OLGA YAMILETH JIMENEZ FERMIN.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó junto al escrito de contestación de la intimación:
Recibo de pago por Honorarios Profesionales firmado por la Abogada VIRGINIA GUTIERREZ.- (Folio10).- Esta Superioridad considera importante resaltar que la referida documental no es suscrita por el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, motivo por el cual no es oponible al mismo, careciendo de valor probatorio en este caso. Y así se declara.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de Junio del año 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó decisión declarando Con Lugar la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 144.030 contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, soportando su decisión en el siguiente fundamento:
“…Comienza el presente proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado de fecha 31 de Marzo del año en curso, incoado por el ciudadano: LUÍS RAFAEL MENESES SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.030, contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.915.129, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SIMON PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.883, a través del cual pretende el accionante, el pago de Honorarios Profesionales, por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.250,00).
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de los alegatos explanadas por las partes, por lo que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia o no para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
La parte accionante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…La ciudadana Olga Yamilet Jiménez, contrato sus servicios profesionales para ser representada en la presente demanda de divorcio, servicio que fue prestado en diversas actuaciones judiciales que se evidencian en autos, es el caso que la ciudadana identificada, en fecha 24/02/2011, le informo su deseo de prescindir de sus servicios y revocarlo del poder apud-acta que le fue conferido, en virtud de haber logrado un acuerdo amistoso con su legitimo cónyuge sin pagarle lo que por concepto de honorarios le corresponde…”
Alega la parte intimada, que este tribunal carece de competencia para conocer el presente asunto, en ningún momento señala, en forma expresa en su escrito, si la incompetencia, es por la materia, por el territorio, por el valor de la demanda o cuantía o por razón de conexión y continencia. Pero es todo caso y de la lectura del escrito, se desprende que solicita la declinatoria de la competencia por la materia, alega, que tanto la demandada, tanto como el demandado, son personas adultas, mayores de edad, por lo que la competencia se le escapa al tribunal para ventilar derechos patrimoniales de mayores de edad.
A tales efecto, este Tribunal dicta sentencia de fecha 06 de abril de 2011, declarándose incompetente por conocer de la presente causa, en razón de la materia y la cuantía; en consecuencia declina la competencia al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, una vez recibida las actuaciones en fecha 25/04/2011, por el Tribunal de Municipio, éste las remite en fecha 05/05/2011 al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de la determinación de la competencia; mediante Sentencia dictada en fecha 25 de julio del año 2011, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara CON LUGAR la Regulación de competencia solicitada por el abogado Luís Rafael Meneses, antes identificado, en consecuencia declara competente a éste Juzgado de Protección con sede en esta ciudad de El Tigre.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la parte actora, efectúo actuaciones procesales en el asunto BP12-V-2011-000031, actuaciones que causal el derecho de cobrar honorarios profesionales, se acuerdo a los términos del articulo 22 de la Ley de Abogados y los criterios vinculantes de fecha 14 de Agosto del 2008, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Patrón, mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional. La parte intimada, no desvirtúo la reclamación, por lo que no existe medios probatorios que acrediten el pago total de los honorarios profesionales, por lo que abogado intimante tiene pleno derecho de reclamar el pago de sus honorarios profesionales y así se acuerda.
En base a lo expuesto considera este operador de justicia, que la parte actora ciudadano abogado Luis Rafael Meneses tiene derecho a reclamar sus Honorarios profesionales, tal y como lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados y así se decide.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, y así se acuerda.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal declara: CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano: LUÍS RAFAEL MENESES SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.030, contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.915.129, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SIMON PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.883. Una vez queda definitivamente firma la presente sentencia definitiva, se tramitará el presente asunto, según lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogado…”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha seis (06) de junio del año 2012, por la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.129, debidamente asistida del abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883, en contra la sentencia de fecha uno (01) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró Con Lugar, la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA en contra de la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN.
Pasa este Sentenciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora interpone demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, alegando que realizó varias actuaciones judiciales consistentes en el estudio y análisis del caso, redacción, asistencia en la solicitud de medidas cautelares preventivas, solicitud de reconsideración al pedimento de medidas preventivas, revisión del expediente ante el archivo judicial de ese Tribunal, retiro de oficios en entes públicos, redacción y asistencia para el otorgamiento de poder apud acta, cuyas actuaciones generaron honorarios profesionales que no fueron pagados.-
Que la demandada en fecha 24 de febrero le informó el deseo de prescindir de sus servicios y revocarle el poder apud acta que le confirió en el juicio, en virtud de haber logrado un acuerdo amistoso con su legitimo cónyuge, sin pagarle lo que por concepto de honorarios profesionales le correspondía de conformidad con la ley de Abogados.-
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación, alegó que era falso de toda falsedad, que al momento de la contratación de los servicios profesionales, hubieren convenido unos honorarios profesionales por cada actuación ya que lo cierto, es que se pactó que los honorarios profesionales se pagarían conforme al resultado de las gestiones ante la demanda propuesta por su cónyuge, ya que como se entenderá, a la fecha de la demanda, solo y es una ama de casa con hijos en guarda y custodia, ya que es su cónyuge el sostén de la familia y único garante del mantenimiento de los diversos gastos familiares.
Que con la finalidad de procurar una defensa a la acción propuesta por su cónyuge, convinieron como pago por las actuaciones practicadas la suma de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo), los cuales fueron debidamente recibidos por la abogada VIRGINIA GUTIERREZ, en fecha 21/01/2011, según consta del recibo entregado y firmado por la mencionada abogada, con lo cual se pagó los honorarios profesionales contratados.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 4.250,oo, por un estudio y análisis del caso y escrito de solicitud de medidas cautelares.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 1.000,oo, por redacción de asistencia del poder.-
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 2.000,oo, por diligencia solicitando reconsideración para el decreto de las medidas preventivas.-
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 1.000,oo, por revisión de expediente.-
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 2.000,oo, por retiros de oficios en fecha 24/02/2011.-
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, la suma de Bs. 10.250,oo, por la irrita acción de Cobro de Honorarios Profesionales.-
Que ejerció el beneficio de la Retasa establecida en el Articulo 25 de la Ley de Abogados.
Cabe señalar que la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales, derivados de la actuación profesional realizada en juicio de divorcio , al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”
Se desprende entonces de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un juicio llevado ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, independientemente de la acción por donde se reclamaron dichos derechos.
Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es tanto sustancial como formal, en el sentido que, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Así las cosas, deja establecido el Tribunal que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio.
De allí que la Ley haya dispuesto las vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que varían según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como resulta ser en el presente caso.
Ciertamente, la parte demandada dio contestación a la misma, sin embargo, en dicho acto de contestación se acogió al beneficio de retasa de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados y durante el lapso probatorio no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión del actor, muy por el contrario, de los elementos probatorios que cursan en las actas procesales, quedó probado, que el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA realizó una serie de actuaciones judiciales en el procedimiento que se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando siempre en representación de la hoy demandada, quien le otorgó poder apud acta, para que actuaran los abogados LUIS RAFAEL MENESES SILVA, VIRGINIA ALEJANDRINA GUTIERREZ BASTIDAS y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE en su nombre y representación, tal como lo hizo el actor de autos, abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA.
Para decidir el Tribunal Observa:
En este sentido, la Sala en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa , sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide como la ocurrida en autos.
Veamos:
En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación del Banco República C.A., expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 32 al 40 de los que conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria de derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió a la retasa...
La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.
Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
Por tanto, en este último caso, no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que ni la recurrida ni el a quo, estaban obligados a pasar a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que la forma en que se acogió el intimado a tal derecho, ordena el proceso que las instancias entraran a decidir primero la fase declarativa de dicho procedimiento, tal como lo hicieron con sendas declaratorias de sin lugar de la acción propuesta.
En consecuencia, no encuentra esta Sala, que en el caso sub iudice haya ocurrido el quebrantamiento u omisión de formas esenciales de los actos delatados...”.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, observa el tribunal, que la parte demandada, ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ identificada up supra, con los hechos alegados y el medio de prueba promovido en su oportunidad, no desvirtuó el derecho que tiene la parte accionante en la reclamación de los honorarios profesionales judiciales interpuesta en su contra, En consecuencia este sentenciador arriba a la conclusión a que llego el a-quo, que el abogado actor tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
VIII
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN, asistida por el Abg. SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el Abg. LUIS RAFAEL MENESES SILVA, contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN.-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el Abg. LUIS RAFAEL MENESES SILVA, contra la ciudadana OLGA YAMILET JIMENEZ FERMIN. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.- TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 25/01/2013, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000165. CONSTE.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
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