REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiocho (28) de Enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2012-000161


PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.998.880 y 15.564.307, respectivamente.

APODERADO: ELIDA RUIZ DE RIVERO Y ANGEL JESUS RIVERO RUIZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8984 y 183.615, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edif. San Juan, piso 1, oficina 04, calle Libertad cruce con Av. 19 de abril, frente a la plaza San Juan de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLYS JOSEFINA FERMIN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.552.114, de este domicilio.-

APODERADOS: FREDDY RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.720

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA


I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Junio del año 2012, por el Abogado ANGEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.615, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Con Lugar la defensa perentoria por FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada ciudadana MARIANELLYS JOSEFINA FERMIN SANTOS, anteriormente identificada.

Por auto de fecha 07 de junio del año 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 25 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, los abogados ELIDA RUIZ DE RIVERO Y ANGEL JESUS RIVERO RUIZ, apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, esta alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 29 de noviembre del año 2012, los Abogados ELIDA RUIZ DE RIVERO Y ANGEL JESUS RIVERO RUIZ, presentaron escrito de informes en el cual entre otras cosas alegan lo siguiente:

Que el Abogado FREDDY RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso como Punto Previo la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES, y solicita “… sea decretada la INADMISIBLILIDAD DE LA ACCION, por existir FALTA DE CUALIDAD Y FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LOS ACTORES.”, y de seguida da su contestación al fondo, donde niega rechaza y contradice la serie de hechos y conceptos esgrimidos por los actores para fundamentar el petitorio y solicitó a la vez se declare Sin Lugar la demanda.

Que el a quo en forma mas que violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tergiversando la petición del demandante y subvirtiendo el orden procesal, dictó sentencia interlocutoria y declaró Con Lugar la defensa de fondo opuesta, La Falta de Cualidad, y condena en costas según el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.

Que se evidenció con meridiana claridad que la Juzgadora de instancia obvio el procedimiento inherente a la defensa opuesta, ya que no se trató de una cuestión previa, sino de una defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

Que alegó el oponente que la demanda fue interpuesta tan solo por dos hijos del de cujus, que no representan totalmente a la comunidad sucesoral compuesta por once (11) personas; que por ello los demandantes carecen de cualidad e interés como Únicos y Universales Herederos del bien objeto de la venta que hoy piden su nulidad y les sea restituido; que carecen de la legitimación activa o cualidad Ad Causam para sostener el Juicio o tutela jurisdiccional reclamada. Que los actores no consignaron junto al Libelo de Demanda la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que es de donde devendría la legitimación ad causam o cualidad de los actores para demandar, intentar o sostener el juicio.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el cual los ciudadanos: ANGEL MARIA GUERRA y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ a través de su co-apoderada, abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, demandan por SIMULACION DE VENTA a la ciudadana: MARINELLYS JOSEFINA FERMIN SANTOS, alegando lo siguiente:

Que sus mandantes son hijos de quien en vida se llamara ANGEL MARIA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 481.657, fallecido ab-intestato el 07 del mes de noviembre del año 2011, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, propietario de un inmueble ubicado en la intersección de las calles Vargas y Mariño, Nº 85, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual residió como su hogar familiar por mas de treinta años constituido con la ciudadana HORTENCIA OTILIA PEREZ, madre de sus mandantes y de MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.177.595, discapacitada desde los seis (06) meses de edad; inmueble este que fue adquirido bajo régimen de comunidad conyugal.

Disuelto por divorcio el matrimonio, dicho inmueble pasó a la total propiedad de ANGEL MARIA GUERRA, quien siempre residió allí, hasta el mes de septiembre del año 2011, cuando por motivos de salud fue trasladado por hijos y familiares a la ciudad de Maracay, y sometido a hospitalización y tratamientos médicos, falleciendo en pleno tratamiento médico por causa de Paro Cardio Respiratorio, Falla Multiorgánica, sepsis punto de partida respiratorio.

Una vez trasladado a Maracay el ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, comunicó a sus hijos y familiares que a proposición de MARIANELLYS FERMIN, por su avanzada edad y a fin de evitar a sus hijos en caso de muerte, gastos y trámites en declaraciones sucesorales del único bien inmueble ubicado en la intersección de las calles Vargas y Mariño de Anaco, en noviembre del año 2010, le había traspasado dicho inmueble a MARIANELLYS FERMIN, mediante documento notariado, con la promesa de que al fallecer él, devolvería a sus hijos la propiedad del inmueble, que en el documento se colocó un precio muy por debajo del valor real del mismo de treinta mil bolívares, (Bs. 30.000,00), para evitar mayores gastos en esa operación, pero que jamás fue cancelado ese monto porque solamente era un requisito del documento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Anaco, el 04 de noviembre del año 2010, bajo el Nº 07, tomo 106, donde si bien se advierte que el ciudadano notario en la nota correspondiente al pié hace constar entre otros que “… la presente transacción fue realizada mediante cheque Nº 00135602, a favor de Ángel Guerra, por Bs 30.000,00 de fecha 29-10-10, Bco Confederado…”, este jamás fue presentado al cobro ni hecho efectivo su monto ni por el fallecido padre de sus mandantes, ni por otra persona, lo cual corrobora la falsa realidad de la operación, la Venta Simulada, para sustraer del patrimonio del padre de sus mandantes el inmueble que constituyó su único bien y en consecuencia privar a sus sucesores de los derechos que les corresponden.

Se puede afirmar que los otorgantes del documento impugnado incurrieron en una VENTA SIMULADA, y en consecuencia, el documento público impugnado es simulado, ya que la simulación va referida siempre al elemento intelectual de los contratantes, a su voluntad íntima de verificar el acto, pero esta es extraña a la del documento público, hasta donde no puede llegar o penetrar un notario o un registrador, porque simplemente no puede adivinar la intención de las partes, solo reconoce que ha constatado fielmente lo que ha visto y oído, no está en discusión la verdad del funcionario, por ello la prueba de Simulación es admisible aún contra un acto autentico y se hace por todos los medios ordinarios.

Así queda evidenciada la intención dolosa de la compradora MARIANELLYS FERMIN, quien en forma intencional y maliciosa instó al propietario a la venta simulada del inmueble descrito, para así poder sustraerlo del patrimonio del fallecido propietario en detrimento y menoscabo de los derechos de sus mandantes como hijas del vendedor.

Solicitó se declare la SIMULACION del negocio jurídico efectuado con el fallecido ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, padre de sus mandantes y por ende la inexistencia del contrato de venta simulado, por no corresponder a la realidad; la restitución del inmueble mencionado a sus mandantes ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ; en el pago de las costas procesales, incluidos honorarios de Abogados, conforme a la normativa aplicable.

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, el abogado FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual alegó la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la acción emprendida, en los siguientes términos:

Alegó el apoderado de la parte demandada, que los ciudadanos ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ, intentan demanda de simulación de venta que describen en su demanda.-

Que la demanda fue interpuesta tan solo por dos hijos del de cujus, los cuales dice, no representan totalmente a la comunidad sucesoral compuesta por once personas.-
Que no consignaron los actores conjuntamente con el libelo de la demanda, la declaración de únicos y universales herederos, que es donde devendría la legitimación o cualidad de los actores para demandar, intentar o sostener el juicio.-

Que al ser planteada la demanda solo por dos de los integrantes de la comunidad, se produce una falta de cualidad en los actores, y siendo que los mismos no representan la totalidad de los sucesores del ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, solicitan que sea decretada la Inadmisibilidad de la acción por existir la falta de cualidad y la falta de legitimación activa de los actores.-

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, el abogado FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la parte actora para sostener el juicio, habida cuenta que en la presente causa se plantea un litisconsorcio activo necesario ya que las personas que tienen la cualidad para demandar son los herederos, siendo que en el presente caso los actores no representan la totalidad de los sucesores del ciudadano ANGEL MARIA GUERRA.

Que la demanda fue interpuesta solo por dos de los hijos del de cujus, los cuales no representan la totalidad de la comunidad sucesoral compuesta por once (11) personas, de esta manera quedó demostrado que los demandantes carecen de cualidad e interés como únicos y universales herederos del bien objeto de la venta de la cual hoy piden su nulidad y le sea restituido; de manera que resulta ineludible que los demandantes carecen de legitimación activa o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada.

Tampoco consignaron los demandantes junto a su libelo la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que es de donde devendría la legitimación ad causam o cualidad de los actores para demandar, intentar o sostener el juicio.

Afirma la demandada que acompañada a la demanda se encuentra acta de defunción de la cual se desprende que los hijos del de cujus ANGEL MARIA GUERRA son los ciudadanos ANA SOL OMAIRA GUERRA BLANCO, RAFAEL ANGEL GUERRA BLANCO, RAFAEL RICARDO DEL COROMOTO GUERRA BLANCO, SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, MAIGUALDA LUCILA GUERRA BLANCO, ANGEL MARIA GUERRA BLANCO, ANGEL RAMON GUERRA BLANCO, PEDRO JOSE GUERRA TAMANACO, ANGEL MARIA GUERRA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ; y la demanda de simulación de venta y solicitud de restitución del inmueble fue intentada solo por dos (2) de los integrantes de la comunidad ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, que al no ser planteada la demanda por todas estas personas sino solo parte de ellas se produce una falta de cualidad en los actores ya que la legitimación para accionar pertenece a todos ellos.

Finalmente, contestando al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora.
V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de marzo del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia en el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

“…El Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal)
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
En este orden de ideas, observa el Tribunal, que se acompañó a la demanda, marcada “D” (folio 13), acta de defunción del ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, en la que se lee textualmente:
…“Deja 11 hijos de nombres ANA SOL OMARIRA GUERRA BLANCO (mayor), RAFAEL ANGEL GUERRA BLANCO (mayor), RAFAEL RICARDO DEL COROMOTO GUERRA BLANCO (mayor), SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO (mayor), MAIGUALDA LUCILA GUERRA BLANCO (mayor), ANGEL MARIA GUERRA BLANCO (mayor), ANGEL RAMON GUERRA BLANCO (mayor), PEDRO JOSE GUERRA TAMANACO (mayor), ANGEL MARIA GUERRA PEREZ (mayor), MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ (mayor), DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ (mayor)…”

Dicha mención la tiene como cierta este órgano jurisdiccional, conforme al segundo párrafo del artículo 457 del Código Civil, que expresa:
“Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”

De igual forma observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora invoca la cualidad de herederos de sus mandantes al indicar que éstos son hijos de quien en vida se llamara ANGEL MARIA GUERRA anexando a tal efecto partidas de nacimiento, asimismo dejó establecido en el PETITORIO “…la compradora MARIANELLYS FERMIN SANTOS, quien en forma intencional y maliciosa instó al propietario a la venta simulada del inmueble descrito, para así sustraerlo del patrimonio del hoy fallecido propietario en detrimento y menoscabo de los derechos de mis mandantes como hijos del vendedor…”
De acuerdo al análisis de las actas procesales, los demandante en la presente causa actúan en su cualidad de herederos, de igual manera quedó claro e indubitable que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues, la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, cual es, la simulación de venta de un inmueble que pertenece en comunidad a los SUCESORES DE ANGEL MARIA GUERRA, fallecido en 2011, en virtud de que no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la extinción del estado de comunidad.
Y por cuanto se evidencia de la demanda que los demandantes ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ no actuaron conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del resto de los condóminos, es decir, en nombre los sucesores a título universal de ANGEL MARIA GUERRA, como lo son los ciudadanos ANA SOL OMARIRA GUERRA BLANCO, RAFAEL ANGEL GUERRA BLANCO, RAFAEL RICARDO DEL COROMOTO GUERRA BLANCO, SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, MAIGUALDA LUCILA GUERRA BLANCO, ANGEL MARIA GUERRA BLANCO, ANGEL RAMON GUERRA BLANCO, PEDRO JOSE GUERRA TAMANACO Y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, , forzoso es concluir que al contravenirse las previsiones de los artículo 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad en la actora para intentar y sostener este proceso opuesta con fundamento en el artículo 361 ejusdem, y consecuentemente, debe ser declarada con lugar la falta de cualidad en la actora para intentar y sostener el presente proceso y así se declara. En razón de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia y así se declara.
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los capítulos precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad en la actora para intentar y sostener este proceso opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Simulación de Venta incoada por los ciudadanos ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ en contra de la ciudadana MARIANELLYS JOSEFINA FERMIN SANTOS, debidamente identificados en autos. Así se decide.-
Se condena en costas el juicio a la parte demandante, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 151º de la Federación…”


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

Seguidamente ésta Superioridad pasa a pronunciarse como punto previo al fondo, acerca del alegato esgrimido por la accionada, referido a la falta de cualidad o interés de la parte demandante, para sostener el presente juicio.

Considera este Tribunal Superior, que el límite de la controversia viene a estar definido por la determinación de la existencia o no de un litis consorcio activo necesario, a los fines de establecer si la sentencia dictada por el A quo, está ajustada o no a las previsiones de la ley.

La demandada opuso la falta de cualidad activa de los actores para incoar la demanda de simulación de venta del bien inmueble, ubicado en la intersección de las calles Vargas y Mariño, Nº 85, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui bajo los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Sixta Muñoz, Sur: Calle Mariño Este: casa que es o fue de Graciela de Castillo y Oeste: calle Vargas, su frente.

Que la demanda fue interpuesta tan solo por dos hijos del de cujus, los cuales dice, no representan totalmente a la comunidad sucesoral compuesta por once personas.-

Que no consignaron los actores conjuntamente con el libelo de la demanda, la declaración de únicos y universales herederos, que es donde devendría la legitimación o cualidad de los actores para demandar, intentar o sostener el juicio.-

Que al ser planteada la demanda, solo por dos de los integrantes de la comunidad, se produce una falta de cualidad en los actores, y siendo que los mismos no representan la totalidad de los sucesores del ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, solicitan que sea decretada la Inadmisibilidad de la acción por existir la falta de cualidad y la falta de legitimación activa de los actores.-

Tal como se evidencia del acta de defunción los hijos del de cujus ANGEL MARIA GUERRA son los ciudadanos ANA SOL OMAIRA GUERRA BLANCO, RAFAEL ANGEL GUERRA BLANCO, RAFAEL RICARDO DEL COROMOTO GUERRA BLANCO, SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, MAIGUALDA LUCILA GUERRA BLANCO, ANGEL MARIA GUERRA BLANCO, ANGEL RAMON GUERRA BLANCO, PEDRO JOSE GUERRA TAMANACO, ANGEL MARIA GUERRA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ; y la demanda de simulación de venta fue intentada solo por dos (2) de los integrantes de la comunidad ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, y al no ser planteada la demanda por todas estas personas sino solo parte de ellas se produce una falta de cualidad en los actores ya que la legitimación para accionar pertenece a todos ello

Alega la parte actora:

Que el ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, era propietario de un bien inmueble ubicado en la intersección de las calles Vargas y Mariño, Nº 85, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual dio en venta a la ciudadana MARIANELLYS FERMIN, mediante documento notariado y autenticado por ante la notaria pública de la ciudad de Anaco, el 04 de noviembre del año 2010, bajo el Nº 07, tomo 106, con la promesa de que al fallecer él, devolvería a sus hijos la propiedad de el inmueble.

Que en fecha 07 de noviembre del año 2011, el ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, falleció dejando once (11) hijos de nombres ANA SOL OMAIRA GUERRA BLANCO, RAFAEL ANGEL GUERRA BLANCO, RAFAEL RICARDO DEL COROMOTO GUERRA BLANCO, SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, MAIGUALDA LUCILA GUERRA BLANCO, ANGEL MARIA GUERRA BLANCO, ANGEL RAMON GUERRA BLANCO, PEDRO JOSE GUERRA TAMANACO, ANGEL MARIA GUERRA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ, según consta de acta de defunción que riela al folio trece (13).

El Tribunal para decidir, observa:

Ahora bien, revisados como han sido por este sentenciador, los instrumentos promovidos por la parte Demandante consistente en el Poder general otorgado a los Abogados ELIDA DE RIVERO Y NERIO RIVERO, por parte de los demandantes, Actas de nacimiento de los ciudadanos ANGEL MARIA GUERRA, DIOSOL JESUS ANGELINES y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ y HORTENCIA PEREZ, el documento de Compraventa del inmueble en controversia, Acta de Defunción de ANGEL MARIA GUERRA, se evidencia que el inmueble objeto de la presente Acción de simulación de venta, pertenecía inicialmente a la ciudadana MARIA JOSEFINA ACOSTA y posteriormente al difunto ANGEL MARIA GUERRA, por venta que ésta le hiciera.

Observa el Tribunal, que la pretensión de los accionantes, al interponer la presente acción simulación, tiene por objeto recuperar para ellos, el inmueble ubicado en la intersección de las calles Vargas y Mariño, Nº 85, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, del cual presuntamente ocurre la simulación de venta.

Así tenemos que, la presunta simulación de venta del inmueble ubicado en la intersección de las calles Vargas y Mariño, Nº 85, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, afectaría directamente los intereses de todos y cada uno de quienes conforman la sucesión de ANGEL MARIA GUERRA en este sentido, no puede dejarse en manos de uno o unos coherederos la resolución de dicho conflicto; sino que, por el contrario, las relaciones jurídicas sustanciales que no pueden individualizarse, deben necesariamente resolverse en conjunto, ya que las consecuencias jurídicas que traiga dicha situación comprende y obliga a todos los que integran el litis consorcio.

Por lo tanto, es requisito indispensable, para la procedencia de la acción simulación de venta, que todos los integrantes de la comunidad hereditaria concurran en calidad de demandantes, a los fines de que la sentencia definitiva que haya de recaer sobre tal situación abrace o comprenda el derecho que les corresponde a todos los comuneros, tal como lo disponen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

El criterio anteriormente expuesto, tiene además su base jurisprudencial en sentencia de fecha 27 de agosto de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por L. Belloso, contra E. J. Carames y otro, sentencia Nro. 00964 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:

“El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
…De la trascripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio … de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litis consorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece. (…)
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de la alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos…
De lo anteriormente expuesto, se infiere que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como litis consorcio necesario y el cual viene a estar definido como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
Este carácter forzoso del litis consorcio viene dado en razón de que para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. En consecuencia, todas las partes sustanciales, llámense activas o pasivas, deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”


En atención a lo anterior, el Tribunal pasa a examinar si en el presente caso ha operado un litis consorcio activo y al respecto observa que riela al folio 13, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, y tratándose de un documento público, y no habiendo sido desvirtuada su presunción de veracidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, con la referida Acta de Defunción se evidencia el carácter filiatorio entre los ciudadanos ANA SOL OMAIRA GUERRA BLANCO, RAFAEL ANGEL GUERRA BLANCO, RAFAEL RICARDO DEL COROMOTO GUERRA BLANCO, SORAYA JOSEFINA GUERRA BLANCO, MAIGUALDA LUCILA GUERRA BLANCO, ANGEL MARIA GUERRA BLANCO, ANGEL RAMON GUERRA BLANCO, PEDRO JOSE GUERRA TAMANACO, ANGEL MARIA GUERRA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES GUERRA PEREZ, DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ, y el causante ANGEL MARIA GUERRA, siendo en consecuencia, coherederos de este último, generándose indefectiblemente una comunidad jurídica con relación a los bienes del de cujus.

Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, este sentenciador, considera que ciertamente como lo afirma la accionada de marras a través de su co Apoderado Judicial, operó un litis consorcio activo, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran, por virtud de su condición de coherederos del causante ciudadano ANGEL MARIA GUERRA, y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos, por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en todos, y no solo en los ciudadanos ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que los ciudadanos ANGEL MARIA GUERRA PEREZ y DIOSOL JESUS ANGELINES GUERRA PEREZ, ejercen su pretensión en contra de la ciudadana MARIANELLY FERMIN SANTOS, sin que aparezcan los restantes miembros de la sucesión, ni como demandantes, ni como demandados, toda vez que constituye dicha sucesión una comunidad cuya relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme por todos los litis consortes. Como consecuencia de ello, la parte actora no tiene legitimación ad causam, para formular la presente demanda, por lo que no le es posible intentar el presente juicio. De forma que dicha excepción de fondo de falta de cualidad debe prosperar. Y así se decide.

En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2012, por el Abogado ANGEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.615, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGEL GUERRA y DIOSOL GUERRA, contra la sentencia de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. PRIMERO: Se Confirma la decisión de fecha 28-03-2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, la cual declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de calidad en la actora, para intentar y sostener el proceso opuesto por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio por SIMULACION DE VENTA intentada por los ciudadanos ANGEL GUERRA y DIOSOL GUERRA en contra de la ciudadana MARIANELLYS FERMIN SANTOS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy veintiocho (28) de Enero del año 2013, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000161, CONSTE.-
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.