REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000137
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-494.938.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.906.224 y V-8.238.843, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.627 y 44.164, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Santa Elena, Nro. 0-93, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui
DEMANDADOS: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., con R.I.F. nro. J-080118006, domiciliada en Anaco y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.814.551, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA CAROLINA PEREZ ANZOLA, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.897.098, V-4.881.150 y V-17.421.387, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 17.703, 75.513 y 124.521, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: PEREZ ANZOLA & ASOCIADOS, Despacho de Abogados, Prolongación de Avenida Boyacá, Vía Newsca, Quinta “San Onofre”, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fechas once (11) y catorce (14) de mayo del año 2012, por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.315, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, contra la sentencia de fecha siete (07) de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-494.938, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., con R.I.F. nro. J-080118006, domiciliada en Anaco y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.814.551.
Por auto de fecha quince (15) de mayo del año 2012, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2012, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (03) de octubre del año 2012, el tribunal en vista de la presentación de los informes dentro de la oportunidad, es decir en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, por la Abogada MARIANELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, los cuales se encuentran agregados a los autos, ya que se consideran válidamente propuestos, con fundamento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, esta alzada se acoge al lapso de observaciones.-
II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Escrito como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
En fecha 28 de Septiembre del año 2012, la Abg. MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, Co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha siete (7) de mayo de 2012, resulta ser absolutamente irrita, al no haber aguardado la tramitación y decisión, de las apelaciones contenida en los asuntos: BP12-R-2011-000102, BP12-R-2011-000144, BP12-R-2011-000251, así mismo al no haber aguardado, la tramitación de la tacha de falsedad documental, ASUNTO: BH11-X-2011-000040, al no haberse notificado al Ministerio Público, al no haberse esperado por las resultas de la apelación de negativa de pruebas en dicha incidencia, al haber considerado que había operado la perención o extinción procesal, cuando no aparecen verificados los supuestos de hecho contemplados por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber dictado su juzgamiento expreso, positivo y preciso, con la debida motivación, congruencia y determinación sobre la correspondiente tacha de falsedad, como punto previo de dicha sentencia definitiva, e igualmente al no haber impulsado y esperado por la evacuación de los medios de prueba promovidos por la partes, para darles la debida valoración en la sentencia definitiva, con todo lo cual, dicha sentencia lesionó principios, garantías y derechos procesales constitucionales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa de ambas partes y a la aplicación de tutela judicial efectiva, contemplados por los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Que de conformidad con lo previsto por los artículos 12, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en garantía procesal constitucional a la doble instancia, SOLICITA, a esta alzada sea anulada la sentencia definitiva dictada en este asunto por el a quo y se ordene la reposición de la causa al estado de que sea impulsado el proceso recabándose las resultas de las pruebas pendientes de evacuación, y sea tramitada la tacha de falsedad documental, para que concluida así la sustanciación de las incidencias procesales, sea dictada sentencia valorando todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y decidiendo como punto previo en la sentencia sobre la tacha de falsedad documental.-
Que solicita sea revisado el iter procedimental, en este asunto, declarando las nulidades procesales que resulten procedentes, debido a la omisión de elementos esenciales al proceso o la inadmisibilidad de la demanda, según corresponda, que han afectado el debido proceso, el derecho a la defensa de los demandados, o de tercera, y que lesionan la tutela judicial efectiva, todo lo cual tiene interés el orden publico.-
Que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, el articulo 1 in fine de la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.-
Que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de ese asunto, por imperativo de los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento.-
Que solicita sea declarada con lugar la Cuestión Previa consagrada por el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de Inadmisibilidad de la demanda, al prohibir el mencionado código adjetivo su admisión, por la vía del Procedimiento intimatorio, según lo consagrado por los artículos 341, 640 y 643 ejusdem.-
Que solicita se declarada sin lugar la pretensión judicial por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, ante la falta de cualidad e interés promovido, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 246, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Que solicita se declarada sin lugar la pretensión judicial por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, ante la improcedencia fáctica y jurídico de dicha acción jurisdiccional, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 246, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Escrito como apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.-
En fecha 28 de Septiembre del año 2012, la Abg. MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, Co-apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que solicita a esta alzada, la revisión del iter procedimental, correspondiente a todas y cada una de las actuaciones procesales, a su tramitación, a la evacuación de medios de prueba de informes, al desconocimiento en contenido y firmas de documentos, al cotejo cuya experticia fue indebidamente evacuada, contrariando el procedimiento adjetivamente previsto, amen de que la misma no fue verificada sobre un documento original indubitable, encontrándose totalmente contaminada de nulidad radical, de la tacha de falsedad documental, su carencia de debida tramitación y ausencia de decisión y a las sentencias interlocutorias o a la sentencia definitiva en causa principal o cautelar dictada sin ajustarse a sus elementos extrínseco esenciales para su validez en el presente asunto con los efectos previstos por los artículos 15, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha siete (7) de mayo de 2012, resulta ser absolutamente irrita, al no haber aguardado la tramitación y decisión, de las apelaciones contenidas en los asuntos: BP12-R-2011-000102, BP12-R-2011-000144, BP12-R-2011-000251, así mismo al no haber aguardado, la tramitación de la tacha, falsedad documental, ASUNTO: BH11-X-2011-000040, al no haberse notificado al Ministerio Público, al no haberse esperado por las resultas de la apelación de negativa de pruebas en dicha incidencia, al haber considerado que había operado la perención o extinción procesal, cuando no aparecen verificados los supuestos de hecho contemplados por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber dictado su juzgamiento expreso, positivo y preciso, con la debida motivación, congruencia y determinación sobre la correspondiente tacha de falsedad, como punto previo de dicha sentencia definitiva e igualmente al no haber impulsado y esperado por la evacuación de los medios de prueba promovidos por la partes, para darles la debida valoración en la sentencia definitiva, con todo lo cual dicha sentencia lesionó principios, garantías y derechos procesales constitucionales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa de ambas partes y a la aplicación de tutela judicial efectiva, contemplados por los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que de conformidad con lo previsto por los artículos 12, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía procesal constitucional a la doble instancia, SOLICITA, a esta alzada sea anulada la sentencia definitiva dictada en este asunto por el a quo y se ordene la reposición de la causa al estado de que sea impulsado el proceso recabándose las resultas de las pruebas pendientes de evacuación, y sea tramitada la tacha de falsedad documental, para que concluida así las sustanciación de las incidencias procesales, sea dictada sentencia valorando todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y decidiendo como punto previo en la sentencia sobre la tacha de falsedad documental.-
Que solicita sea revisado el iter procedimental, en este asunto, declarando las nulidades procesales que resulten procedentes, debido a la omisión de elementos esenciales al proceso o la inadmisibilidad de la demanda, según corresponda, que han afectado el debido proceso, el derecho a la defensa de los demandados, o de tercera, y que lesionan la tutela judicial efectiva, todo lo cual tiene interés el orden publico.-
Que solicita sea revisado el iter procedimental, en este asunto, observándose que siendo el co-demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, de estado civil casado, se han conculcado los derechos sustanciales y procesales, constitucionales, civiles y familiares, de su cónyuge, cuya acta de celebración matrimonial fue producida a los autos, y por tanto ha de ser acordada la nulidad de todo procedimiento, reponiéndose la causa al estado de admisibilidad de la demanda, para el emplazamiento de la cónyuge del mencionado demandado y a objeto de que sea acordada y practicada la citación para este asunto.-
Que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, el articulo 1 in fine de la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.-
Que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, por imperativo de los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Que solicita sea declarada con lugar la Cuestión Previa consagrada por el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de Inadmisibilidad de la demanda, al prohibir el mencionado código adjetivo su admisión, por la vía del Procedimiento intimatorio, según lo consagrado por los artículos 341, 640 y 643 ejusdem.-
Que solicita se declarada con lugar la tacha documental propuesta, previa la evacuación de las experticias grafológicas promovidas, desechándose lo documentos tachados del proceso.-
Que solicita se declarada sin lugar la pretensión judicial por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, ante la falta de cualidad e interés promovida, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 246, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Que solicita se declarada sin lugar la pretensión judicial por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, ante la improcedencia fáctica y jurídica de dicha acción jurisdiccional, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 246, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, presentan escrito de informes los Abogado RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, en sus caracteres de ENDOSATARIOS EN PROCURACION, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, los cuales se encuentran agregados a los autos, pero siendo este escrito presentado fuera del lapso, se consideran extemporáneos.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, el tribunal en vista de la presentación de observación a los informes dentro de la oportunidad, es decir en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, por la Abogada MARIANELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, acuerda agregarlos a los autos.-
III
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, la Abogada MARIANELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., presenta escrito de observaciones a los informes tardíos de la parte demandante, en los siguientes términos:
Que el lapso procesal para la presentación de Informes – conclusiones escritas, por las partes, en este asunto y segunda instancia venció.-
Que el demandante consignó los informes en esta causa y segunda instancia, con fecha cuatro (4) de octubre 2012, cuando se encontraba ya fenecido el aludido lapso adjetivo, previsto por el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con el auto de este Tribunal, de fecha tres (03) de octubre, resultando en consecuencia dichos informes de la parte demandante absolutamente extemporáneos por tardío y asimismo solicita sea decidido por este Tribunal, toda vez que, la extemporaneidad que penaliza la norma procesal y constitucional, no es la anticipada, si no es la precluida, vale decir, la tardía o sea la actuación procesal verificada vencida, fenecida, el lapso legalmente previsto para la correspondiente actuación.
Que en razón de las consideraciones procedentes:
Solicita sea declarada la extemporaneidad por tardía de los informes, conclusiones escritas presentadas por los demandantes.-
Solicita sea revisado el iter procedimental, en este asunto, declarando las nulidades procesales que resulten procedentes, debido a la omisión de elementos esenciales al proceso o la inadmisibilidad de la demanda, según corresponda, que han afectado el debido proceso, el derecho a la defensa de los demandados, o de tercera, y que lesionan la tutela judicial efectiva, todo lo cual tiene interés el orden publico.-
Solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, el articulo 1 in fine de la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.-
Solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, por imperativo de los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita sea declarada con lugar la Cuestión Previa consagrada por el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de Inadmisibilidad de la demanda, al prohibir el mencionado código adjetivo su admisión, por la vía del Procedimiento intimatorio, según lo consagrado por los artículos 341, 640 y 643 ejusdem.-
Solicita se declarada sin lugar la pretensión judicial por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, ante la falta de cualidad e interés promovida, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 246, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita se declarada sin lugar la pretensión judicial por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, ante la improcedencia fáctica y jurídica de dicha acción jurisdiccional, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 246, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre del 2012, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, contados a partir del día dieciocho (18) de octubre del presente año.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por los Abogados RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, procediendo en sus caracteres de Endosatarios en Procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en su condición de deudora principal; y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en su condición de Avalista; para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 350.000,ºº), por concepto del monto del capital adeudado y del contenido que se encuentra en los instrumentos cambiarios (tres letras de cambio).- SEGUNDA: Los intereses que se adeuden hasta la presente fecha y los que se pudieren generar hasta la sentencia definitiva calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio.- TERCERA: Las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal.-
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 437.500,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitaron que previo el cumplimiento de las formalidades legales DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes inmuebles propiedad de los codemandados.-
Fundamentaron la demanda en las normativas legales de los artículos del Código de Comercio Vigente Nº 124, 422, 426, 433, 451, 456 y 440 en concordancia con los artículos 1143, 1157 y 1159 del Código Civil, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIGNA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- Letra de cambio signada con el Nº 1/3, librada en anaco, en fecha 30 de junio de año 2010, aceptada por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en nombre de su representada Construcciones Robica, C.A., y avalada por dicho ciudadano, a titulo personal a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 120.000, oo) y aceptada para se pagada a su vencimiento en fecha 16 de agosto del año 2010, sin aviso y sin protesto.- (Folio 7)
2.- Letra de cambio signada con el Nº 2/3, librada en anaco, en fecha 30 de junio de año 2010, aceptada por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en nombre de su representada Construcciones Robica, C.A., y avalada por dicho ciudadano, a titulo personal a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 120.000, oo) y aceptada para se pagada a su vencimiento en fecha 30 de agosto del año 2010, sin aviso y sin protesto.- (Folio 8)
3.- Letra de cambio signada con el Nº 3/3, librada en anaco, en fecha 30 de junio de año 2010, aceptada por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en nombre de su representada Construcciones Robica, C.A., y avalada por dicho ciudadano, a titulo personal a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por un valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 110.000, oo) y aceptada para se pagada a su vencimiento en fecha 15 de Septiembre del año 2010, sin aviso y sin protesto.- (Folio 9)
4.- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA., C..A., Sociedad Mercantil, domiciliada en anaco, originalmente inscrita en el Libro de registro de Comercio, bajo la denominación Construcciones Quinto, con reforma de sus estatutos, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 92, Tomo A-1, con fecha 26 de Marzo del año 1982, donde finalmente quedo su denominación comercial como CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., siendo su ultima reforma el día veinte (20) de Julio de 2009, la cual quedo anotada bajo el Nº 67, Tomo 35-A., RM1ROBAR. (Folios 10 al 18)
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez, se admitió la acción, ordenándose la intimación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha catorce (14) de abril de 2011, presentó escrito el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en los cuales se dan por citados de manera voluntaria, así mismo solicitan la revisión del auto de admisión de la demanda, en este asunto y sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión judicial objeto de esta causa, toda vez que la misma en su acumulación de pretensiones, pretende el cobro de cantidades que no son liquidas y exigibles, y pueden ser planteadas por el demandante a los demandados pero solo en juicio ordinario.- Consigna copia simple de los Poderes especiales otorgado por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI, a los abogados RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA CAROLINA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, tanto como persona natural como jurídica, debidamente autenticados.- (Folios 38 al 64).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, presentó escritos la Abogada MARIELA PEREZ ANZOLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en los cuales ratifica el contenido, alcance y efectos del escrito de fecha jueves 14-04-2011, en la cual sus representados de daban por citados-intimados- y solicitare la inadmisibilidad de la demanda, por los supuestos de hecho y derecho esgrimidos en dicho escrito, solicitando al Tribunal fuere dictado pronunciamiento expreso, positivo y preciso.- (Folios 72 al 74).
En fecha dos (02) de mayo de 2011, presentaron escritos las Abogadas MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ Y MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en los cuales ratifican el contenido, alcance y efectos del escrito de fecha jueves 14-04-2011 y solicitan al Tribunal la inadmisibilidad de la demanda, por los supuestos de hecho y derecho esgrimidos en dicho escrito.- (Folios 76 al 79).
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, presentaron las Abogadas MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ y MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, escritos de oposición al procedimiento intimatorio, a fin de que la pretensión judicial por Cobro de Bolívares objeto de esta causa, sea tramitada por la vía adjetiva ordinaria, quedando sus mandantes en cuenta de que, han de contestar la demanda u oponer cuestiones previas dentro del lapso legal de cinco (05) días de despacho siguientes .- (Folios 80 al 83).
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, presentaron las Abogadas MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ y MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, escritos de ratificación del contenido, alcance y efectos del escrito de fecha jueves 14-04-2011, donde solicitaron al Tribunal la admisibilidad de la demanda, por las causas de hecho y de derecho esgrimidas en él.- (Folios 84 al 87).
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, presentaron escrito los Abogados RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, en sus caracteres de mandatarios del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, mediante el cual solicitaban se mantuviera el decreto de intimación y se negara la revocatoria del mismo, como la reposición de la presente causa.- (Folios 88 al 91).
En fecha seis (06) de mayo del año 2011, el a quo en vista de los escritos presentados por la partes, dictó auto, indicando: “…Que la presente causa fue admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, previa revisión efectuada por ese Juzgado conforme lo ordena el artículo 643 ejusdem, más consideró esta juzgadora, y así se lo advierte a las partes que en razón de los instrumentos consignados como pruebas escrita de la acción reclamada, no le está permitido analizar los motivos o el negocio fundamental que origino dichas instrumentales, ya que se pronunciaría sobre el fondo del asunto…”.- (Folio 92)
En fecha doce (12) de mayo de 2011, presentó escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda y oposición de cuestiones previas, la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su caracter de Co- Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en el cual expuso:
Solicitó como punto previo, la nulidad procesal de lo actuado y la reposición de la causa al estado que sea admitida la demanda y acordada el emplazamiento y citación de la cónyuge del demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en protección de sus derechos sustanciales y procesales constitucionales.
Demandó a los accionados el cobro de intereses sin indicar sobre qué monto, desde cuando y hasta cuándo, con exclusión e inclusión y sobre todo de intereses no causados, no vencidos, no líquidos, no exigibles, vale decir, por causarse, por vencerse, a futuro, a determinarse únicamente mediante experticia complementaria al fallo, igualmente el cobro de indexación monetaria, no vencida, no líquida, no exigibles, vale decir, por causarse, por vencerse, a futuro, a determinarse únicamente mediante experticia complementaria al fallo, así como el cobro de costas y costos procesales, no causados, eventuales y a futuro, lo cual refleja a todas luces que la pretensión de cobro de la demandante contra los demandados, no persigue el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, sino el cobro de conceptos y cantidades eventuales, no causados, no líquidos, no exigibles, por causarse eventualmente y a futuro, lo cual hace inadmisible la pretensión por la vía intimatoria de la demandante contra los demandados, en ese asunto, pudiendo hacerlo en resguardo a su derecho a la acción, por la vía ordinaria.
Solicitó fuera resuelto por el Tribunal en conformidad con los artículos 12, 15, 206, 211, 341,6 40 y 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por la vía del procedimiento intimatorio, en lo cual tiene interés el orden público.
Opuso de conformidad con los artículos 12, 15 y 346 del Código de Procedimiento Civil en nombre del co-demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, las cuestiones previas: la consagrada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de ilegitimidad de la parte demandante, en razón a que el mandato con el cual han actuado es insuficiente y no cumple con los requisitos procesalmente previstos, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en ella los requisitos exigidos por el numeral 6 del artículo 340 y la cuestión previa de defecto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo a lo exigido por el numeral 11 del artículo 340.
Solicitó que el procedimiento intimatorio por el que optó la parte actora para ventilar su demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu, propósito y razón del procedimiento intimatorio.
Que así las cosas, la demanda planteada por la parte actora contra los demandados, contentiva de su pretensión judicial, objeto de ese asunto, resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades, (intereses, costas y costos, e indexación monetaria) no causados, no vencidos, a futuro, no líquidos ni exigibles, de imposible determinación mediante determinación aritmética simple, y cuya exigibilidad ameritan ser revisados en juicio ordinario.
Por manera que, como punto previo solicitare al Tribunal la revisión de su auto de admisión de la demanda y fuere declarada la inadmisibilidad de la pretensión judicial objeto de la causa, toda vez que la misma en su acumulación de pretensiones pretende el cobro de cantidades que no son líquidas y exigibles y que pueden ser planteadas por el demandante a los demandados, pero sólo en juicio ordinario.
Solicitó asimismo que, subsidiariamente fueren declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, con los efectos procesales previstos en los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 al 112).
En fecha doce (12) de mayo de 2011, presentó escrito de ratificación de oposición de cuestiones previas y consignación de copia de acta de matrimonio la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su caracteres de Co- Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en la cual expone: que ratifica el contenido, alcance y efectos del escrito de fecha once (11) de mayo de 2011 de oposición de cuestiones previas y solicita la nulidad procesal de lo actuado y la reposición de la causa al estado que sea admitida la demanda y acordado el emplazamiento y citación de la cónyuge del demandado. Así mismo consigna copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI y ADRIANA TAHUIL PINO. (Folios 113 y 114).
DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO:
1.-Copia simple del acta de matrimonio del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI y ADRIANA TAHUIL PINO, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, presentó escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda y oposición de cuestiones previas, la Abogada MARIELA PEREZ ANZOLA, en su caracteres de Co- Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., (ROBICA), en la cual expuso:
Solicitó como punto previo, la nulidad procesal de lo actuado y la reposición de la causa al estado que sea admitida la demanda y acordada el emplazamiento y citación de la cónyuge del demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en protección de sus derechos sustanciales y procesales constitucionales.
Demandó a los accionados el cobro de intereses sin indicar sobre qué monto, desde cuando y hasta cuándo, con exclusión e inclusión y sobre todo de intereses no causados, no vencidos, no líquidos, no exigibles, vale decir, por causarse, por vencerse, a futuro, a determinarse únicamente mediante experticia complementaria al fallo, igualmente el cobro de indexación monetaria, no vencida, no líquida, no exigibles, vale decir, por causarse, por vencerse, a futuro, a determinarse únicamente mediante experticia complementaria al fallo, así como el cobro de costas y costos procesales, no causados, eventuales y a futuro, lo cual refleja a todas luces que la pretensión de cobro de la demandante contra los demandados, no persigue el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, sino el cobro de conceptos y cantidades eventuales, no causados, no líquidos, no exigibles, por causarse eventualmente y a futuro, lo cual hace inadmisible la pretensión por la vía intimatoria de la demandante contra los demandados, en ese asunto, pudiendo hacerlo en resguardo a su derecho a la acción, por la vía ordinaria.
Solicitó fuera resuelto por el Tribunal en conformidad con los artículos 12, 15, 206, 211, 341,6 40 y 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiéndose la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por la vía del procedimiento intimatorio, en lo cual tiene interés el orden público.
Opuso de conformidad con los artículos 12, 15 y 346 del Código de Procedimiento Civil en nombre del co-demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, las cuestiones previas: la consagrada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de ilegitimidad de la parte demandante, en razón a que el mandato con el cual han actuado es insuficiente y no cumple con los requisitos procesalmente previstos, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en ella los requisitos exigidos por el numeral 6 del artículo 340 y la cuestión previa de defecto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo a lo exigido por el numeral 11 del artículo 340.
Solicitó que el procedimiento intimatorio por el que optó la parte actora para ventilar su demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu, propósito y razón del procedimiento intimatorio.
Que así las cosas, la demanda planteada por la parte actora contra los demandados, contentiva de su pretensión judicial, objeto de ese asunto, resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades, (intereses, costas y costos, e indexación monetaria) no causados, no vencidos, a futuro, no líquidos ni exigibles, de imposible determinación mediante determinación aritmética simple, y cuya exigibilidad ameritan ser revisados en juicio ordinario.
Por manera que, como punto previo solicitare al Tribunal la revisión de su auto de admisión de la demanda y fuere declarada la inadmisibilidad de la pretensión judicial objeto de la causa, toda vez que la misma en su acumulación de pretensiones pretende el cobro de cantidades que no son líquidas y exigibles y que pueden ser planteadas por el demandante a los demandados, pero sólo en juicio ordinario.
Solicitó asimismo que, subsidiariamente fueren declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, con los efectos procesales previstos en los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil (Folios 116 al 134).
En fecha veinte (20) de mayo de 2012, presentó diligencia el Abogado RAMON GUZMAN LEAL, en sus caracter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, en la cual solicitó se declare sin lugar las Cuestiones Previas, por cuanto la presente demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código de Comercio de Venezuela Vigente.- (Folios 137)
V
DE LA PROMOCION DE MEDIOS DE PRUEBA
(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, presentó escrito de promoción de Medios de Pruebas e incidencias de Cuestiones Previas, la Abogada MARIELA PEREZ ANZOLA, en su carácter de Co- Apoderado Judicial de l a Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., (ROBICA), en la cual expuso:
Promovió: con el objeto de de probar la tempestividad de la oposición al procedimiento intimatorio y la oposición de cuestiones previas, COMPUTO PROCESAL, del cual solicitó fuese ordenada su expedición por secretaría de lo siguiente:
1. De los días calendario transcurridos, entre el 14 de abril de 2011(exclusive) y 15 de abril de 2011 (inclusive).
2. De los días de despacho transcurridos, entre el 15 de abril de 2011 (exclusive) y el 5 de mayo de 2011 (inclusive).
3. De los días de despacho transcurridos entre el 5 de mayo de 2011 (exclusive) y el 11 de mayo de 2011 (inclusive).
4. De los días de despacho transcurridos entre el 5 de mayo de 2011 (exclusive) y el 12 de mayo de 2011 (inclusive).
Promovió con el objeto de probar la procedencia de la cuestión previa opuesta, de ilegitimidad de la parte demandante , en razón a que el mandato, con el cual han actuado los abogados pretensos mandatarios en procuración, es insuficiente y no cumple con los requisitos procesalmente previstos, en la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio - el valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda, denominados por la parte accionante como letras de cambio, documentos fundamentales, en sus adversos y reversos.-
Promovió con el objeto de probar la procedencia de la cuestión previa opuesta, de defecto de forma de la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio – el valor probatorio del libelo de la demanda, contentivo de la pretensión judicial de cobro de bolívares por vía intimatoria.
Promovió con el objeto de probar la procedencia de la cuestión previa opuesta, de inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio – el valor probatorio del libelo de la demanda, contentivo de la pretensión judicial de cobro de bolívares por vía intimatoria, así como el valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda, denominados por la parte accionante como letras de cambio, documentos fundamentales, en su anverso y reversos. (Folios 139 al 141).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, presentó escrito de promoción de Medios de Pruebas e incidencias de Cuestiones Previas, la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Co- Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en la cual expuso:
Promovió: con el objeto de de probar la tempestividad de la oposición al procedimiento intimatorio y la oposición de cuestiones previas, COMPUTO PROCESAL, del cual solicitó fuese ordenada su expedición por secretar{ia de lo siguiente:
1. De los días calendario transcurridos, entre el 14 de abril de 2011(exclusive) y 15 de abril de 2011 (inclusive).
2. De los días de despacho transcurridos, entre el 15 de abril de 2011 (exclusive) y el 5 de mayo de 2011 (inclusive).
3. De los días de despacho transcurridos entre el 5 de mayo de 2011 (exclusive) y el 11 de mayo de 2011 (inclusive).
4. De los días de despacho transcurridos entre el 5 de mayo de 2011 (exclusive) y el 12 de mayo de 2011 (inclusive).
Promovió con el objeto de probar la procedencia de la cuestión previa opuesta, de ilegitimidad de la parte demandante , en razón a que el mandato, con el cual han actuado los abogados pretensos mandatarios en procuración, es insuficiente y no cumple con los requisitos procesalmente previstos, en la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio - el valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda, denominados por la parte accionante como letras de cambio, documentos fundamentales, en sus adversos y reversos.-
Promovió con el objeto de probar la procedencia de la cuestión previa opuesta, de defecto de forma de la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio – el valor probatorio del libelo de la demanda, contentivo de la pretensión judicial de cobro de bolívares por vía intimatoria.
Promovió con el objeto de probar la procedencia de la cuestión previa opuesta, de inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio – el valor probatorio del libelo de la demanda, contentivo de la pretensión judicial de cobro de bolívares por vía intimatoria, así como el valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda, denominados por la parte accionante como letras de cambio, documentos fundamentales, en su anverso y reversos.
Promovió con el objeto de probar la procedencia de nulidad procesal propuesta, de falta de emplazamiento y citación de la cónyuge del co-demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, lo cual ha afectado la comunidad económica conyugal, y los derechos sustantivos y adjetivos constitucionales de la mencionada cónyuge del aludido accionado – el valor probatorio del libelo de la demanda, contentivo de la pretensión judicial de cobro de bolívares por vía intimatoria, si como el valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda, denominados por la parte accionante como letras de cambio, documentos fundamentales, en sus anversos y reversos, al igual que el ejemplar del ACTA DE MATRIMONIO, consignada con el escrito de fecha 11 de mayo de 2011.(Folios 143 al 145).
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once, el a quo en vista de los escritos anteriores presentados por las partes demandadas, deja constancia de que no hay pruebas que evacuar.- (Folio 147).
VI
DE LAS CONCLUSIONES ESCRITAS
(INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS)
En fecha siete (07) de junio de 2011, presentó escrito de incidencias de Cuestiones Previas (conclusiones), la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en la cual expuso:
Solicitó fueren declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, de ilegitimidad de los pretensos apoderados del demandante, porque el mandato con el cual actúan no está otorgado legalmente, y además es insuficiente, defecto de forma de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos, y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas por los numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los artículos 348, 350, 351y 352, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que, subsidiariamente al reiterativo pedimento, sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, con los efectos procesales previstos en los artículos 354, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 148 al vuelto 158).
En fecha siete (07) de junio de 2011, presentó escrito de incidencias de Cuestiones Previas (conclusiones), la Abogada MARIELA PEREZ ANZOLA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, CA., en la cual expuso:
Solicitó fueren declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, de ilegitimidad de los pretensos apoderados del demandante, porque el mandato con el cual actúan no está otorgado legalmente, y además es insuficiente, defecto de forma de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos, y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas por los numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los artículos 348, 350, 351y 352, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que, subsidiariamente al reiterativo pedimento, sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, con los efectos procesales previstos en los artículos 354, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 160 al 168).
VII
DE LA DECISION DEL A QUO
(INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS)
En fecha quince (15) de junio de dos mil once, el a quo dictó sentencia interlocutoria DECLARANDO SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas contenidas en los numerales 3, 6 y 11 del Codigo de Procedimiento Civil. (Folios 170 al 174).
“…Ahora bien, el tribunal para decidir observa
Alega la demandada de autos, que: De conformidad con lo previsto por los artículos 12, 15, 346 y 652 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa consagrada en el numeral 3º del artículo 346 ejusdem, de defecto (sic) de ilegitimidad de la parte demandante, en razón de que el mandato con el cual actúan es insuficiente y no cumple con los requisitos procesalmente previstos.
Que en efecto los abogados demandantes no actúan con soporte de legitimidad en instrumento poder autenticado o registrado ante Notaría Pública o Registro Público, sino que dicen que actúan en nombre del demandante FRANCISCO ANTONIO TRÍAS ROJAS, a título de endosatario en procuración; que el aludido mandato en procuración no fue debidamente otorgado, pues carece de lugar, de fecha de otorgamiento, amén de que no aparece la identificación- nombre y apellido del endosante- mandante en procuración, sino que solo aparece una firma ilegible; que así la nota contentiva de pretenso mandato en procuración, debió al menos indicar lugar y fecha de otorgamiento, así como identificar al conferente, y por ende no está otorgado en forma legal, de acuerdo a lo dispuesto por lo artículos 419 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 410 ejusdem y 1.368 y 1.369 del Código Civil.
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3ero lo siguiente: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Igualmente se observa que cursa de autos letras de cambio y, en el anverso de las mismas se lee: Endoso en Procuración de Pago a los Dres: Ramón Guzmán Leal, C.I.: 4.906.224 y Simón Trías Guzmán, C.I.: 8.238.843, y una firma ilegible con C.I.: 494.938.
El endoso es una forma de transferir la titularidad de un instrumento cambiario, y para que dicho endoso sea valido basta la firma del tenedor de la letra de cambio en el anverso de la letra de cambio. De los artículos invocados por la parte demandada se desprende la forma en la cual puede ponerse a circular una letra de cambio, y es clara la norma contenida en el artículo 420 del Código de Comercio al señalar que el endoso puede ser puro y simple, es decir la simple firma del tenedor de la letra de cambio, transfiere o trasmite la titularidad de la letra de cambio.-
Ahora bien, en el caso de autos se refiere a un endoso en procuración, en el cual se lee con toda claridad que el endoso es en procuración del pago, y siendo que nuestra legislación, concretamente en el artículo 426 del Código de Comercio: “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. En consecuencia es clara la norma sustantiva que prevé que el endosatario en procuración puede ejercer todas las acciones que pudiere ejercer propiamente el endosante con ocasión de la letra de cambio, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que opone la cuestión previa de defecto de forma, por no haber cumplido en ella los requisitos exigidos por el numeral 6º del artículo 340 procesal, y, manifiestan que “de la simple lectura que se haga al libelo de la demanda se puede colegir que la demanda es defectuosa, no cumple con los requisitos procesalmente requeridos, toda vez que alegan “intereses que se adeuden hasta la presente fecha y los que pudieren generarse hasta la sentencia definitiva calculada a la rata (sic) del 5% anual……omissis….
Que la demanda debe bastarse a sí misma, contener todos los elementos procesalmente exigidos para poder la parte demandada saber a qué atenerse….omissis……
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Art. 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.-
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que se encuentran especificados los montos reclamados, dándole cumplimiento a las exigencias del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que serán debatidos en su etapa correspondiente, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo a lo exigido por el numeral 11 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
Opone la parte demandada la cuestión previa de defecto (sic) de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo a lo exigido por el numeral 11 del artículo 340 adjetivo.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que en efecto el demandante en su libelo de la demanda expresa que el procedimiento intimatorio por el que opto la parte actora para ventilar su demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu, propósito y razón del procedimiento intimatorio; que resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades no causados, no vencidos, a futuro, no liquidados, ni exigibles, de imposible determinación mediante determinación aritmética simple y cuya ameritan ser revisadas en juicio ordinario.
Observa esta juzgadora que el procedimiento intimatorio, surge en nuestro ordenamiento jurídico como una necesidad para evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales padecidos por la realización de un procedimiento ordinario o de conocimiento pleno; pues este procedimiento, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que “inaudita alterna pars” pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
Es decir el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo. Así mismo el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del ítem procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario) cuando no hubiera oposición, a falta de oposición formal de este decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de fuerza o cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución forzosa. A través de el juicio de intimación tal como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada; en el caso de autos se presenta, la intimación de la demandada por el incumplimiento del pago de unas letras de cambio, es la razón por la cual esta juzgadora declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
II
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SIN LUGAR” las cuestiones previas opuesta contenidas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el 358 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora…”
VIII
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, la Abogada MARIELA PEREZ ANZOLA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que su representado hizo valer la falta de cualidad e interés, tanto en el actor para intentar la pretensión judicial objeto de este asunto, como en los demandados para sostener el juicio.-
Que la parte demandante fundamentó su pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en tres documentos que califica como letras de cambio (folios 7, 8 y 9). Anexos “A”, “B” y “C” del asunto BP12-M-2010-000151.
Que los tres (3) documentos denominados por el demandante como letras de cambio, fundamentales a su pretensión cambiaria, de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, no contienen uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, concretamente exigidos en su ordinal 5º indicación de lugar donde el pago debe efectuarse y no aparece no haya sido suplido como lo permite el articulo 411 eiusdem, en su tercera aparte, debe concluirse que, los documentos que adjetivisa el demandante como letras de cambio, y que constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión cambiaria, cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, no contienen requisitos esenciales a su validez, al no indicar el lugar donde el pago debe efectuarse, y al no aparecer subsanado con dirección o domicilio del librado en los aludidos instrumentos, que tampoco aparece, no valen como letras de cambio, y por ende habrá de ser declarada por el a quo o por alzada, sin lugar la pretensión contenida en la demanda cambiaria por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, ante la nulidad e inexistencia de las pretendidas tres (3) letras cambio.
Que su representado negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentada en pretensas tres (3) letras de cambio, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (437.500, oo), interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, contra CONSTRUCCIONES ROBICA y solidariamente contra el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.
Que su representado negó, rechazó y contradijo, que adeude al demandante y esté obligada al pago de las letras de cambio, ya mencionadas.
Que su representado negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante o a ello deba ser condenada judicialmente, en este u otro asunto al pago de las cantidades y conceptos siguientes: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo), por concepto de capital, intereses por capital y mora a la rata del 5% anual y OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (87.500,oo), por costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados e indexación o corrección monetaria.
Que su representado negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 437.500, oo) suma en la cual fue estimada la demanda por el demandante, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cual estimación según lo dispuesto por el mismo artículo adjetivo, la rechaza por considerarla exagerada.
Que su representado de conformidad con lo previsto por los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, tacha de falsos los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio y cursantes a los folios 7, 8 y 9, toda vez que la firma que aparece en cada uno de los mismos, como provenientes del librador y beneficiario de las pretensas letras de cambio, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, no fue extendida con fecha 30 de junio de 2010, cuando supuestamente se emitieron las pretensas tres (3) letras de cambio y cuando también supuestamente fueron extendidas las firmas de la librada aceptante y del avalista, sino que muy posteriormente, y sin conocimiento y autorización de los supuestos tanto librada aceptante como avalistas, de manera maliciosa, se hicieron alteraciones materiales que variaron el sentido de lo que supuesta y originariamente fue firmado por librada aceptante y avalista, en espacio en blanco donde dice: “Atento (s) ss.ss y amigo (s)” con tinta diferente a la usada para llenar los otros componentes de los mencionados instrumentos, pretensamente cambiarios y con posterioridad muy distante a la oportunidad del llenado u otorgamiento inicial, fue supuestamente firmada por el demandante, beneficiario y librador de los documentos adjetivados por él como letras de cambio.
Que su representado así mismo en conformidad con lo previsto por los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, tacha de falsos los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio y cursantes a los folios 7, 8 y 9, toda vez que la firma que aparece en cada uno de los mismos, como provenientes del librador y beneficiario de las pretensas letras de cambio, vale decir, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, fue extendida con antelación a la nota de pretenso endoso en procuración de pago a los Dres. RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, cual nota sobrevenida posterior a la aludida firma, cuando ha debido de ser simultáneamente la nota y la firma del endosante, o acto seguido esta de aquella, pero de manera maliciosa, constituyendo alteraciones materiales que variaron en el sentido de lo que supuestamente y originariamente fue firmado por el librador y beneficiario, endosante, con tinta diferente a la usada para llenar los otros componentes de los mencionados instrumentos, pretensamente cambiarios y con tinta diferente a la usada para llenar la aludida nota de endoso, en cada uno de ellos .
Que su representado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, la pretensión judicial cambiaria por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto.
Que en la definitiva sea negada declarada sin lugar la pretensión judicial por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 236, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 180 al 188).
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, la Abogada MARIELA PEREZ ANZOLA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, CA., presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que su representado hizo valer la falta de cualidad e interés, tanto en el actor para intentar la pretensión judicial objeto de este asunto, como en los demandados para sostener el juicio.-
Que la parte demandante fundamentó su pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en tres documentos que califica como letras de cambio (folios 7, 8 y 9). Anexos “A”, “B” y “C” del asunto BP12-M-2010-000151.
Que los tres (3) documentos denominados por el demandante como letras de cambio, fundamentales a su pretensión cambiaria, de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, no contienen uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, concretamente exigidos en su ordinal 5º indicación de lugar donde el pago debe efectuarse y no aparece no haya sido suplido como lo permite el articulo 411 eiusdem, en su tercera aparte, debe concluirse que los documentos que adjetivisa el demandante como letras de cambio, y que constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión cambiaria, cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, no contiene requisitos esenciales a su validez, al no indicar el lugar donde el pago debe efectuarse, y al no aparecer subsanado con dirección o domicilio del librado en los aludidos instrumentos, que tampoco aparece, no valen como letras de cambio, y por ende habrá de ser declarada por el a quo o por alzada, sin lugar la pretensión contenida en la demanda cambiaria por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, ante la nulidad e inexistencia de las pretendidas tres (3) letras cambio.
Que su representada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentada en pretensas tres (3) letras de cambio, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (437.500, oo), interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, contra CONSTRUCCIONES ROBICA y solidariamente contra el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.
Que su representada negó, rechazó y contradijo, que adeude al demandante y este obligada al pago de las letras de cambio.
Que su representada niega, rechaza y contradice que adeude al demandante o a ello deba ser condenada judicialmente, en este u otro asunto al pago de las cantidades y conceptos siguientes: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo), por concepto de capital, intereses por capital y mora a la rata del 5% anual y OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (87.500,oo), por costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados e indexación o corrección monetaria.
Que su representada negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante, o a ello deba ser condenada judicialmente, en este u otro asunto al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 437.500, oo), suma en la cual fue estimada la demanda por el demandante, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cual estimación según lo dispuesto por el mismo artículo adjetivo, la rechaza por considerarla exagerada.
Que su representado de conformidad con lo previsto por los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, toda vez que la firma que aparece en los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante, por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio y cursantes a los folios 7, 8 y 9 en el corriente asunto, como provenientes del librador y beneficiario de las pretensas letras de cambio, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, no fue extendida con fecha 30 de junio de 2010, cuando supuestamente se emitieron las pretensas tres (3) letras de cambio y cuando también supuestamente fueron extendidas las firmas de la librada aceptante y del avalista, sino que muy posteriormente, y sin conocimiento y autorización de los supuestos tanto librada aceptante como avalistas, de manera maliciosa, se hicieron alteraciones materiales que variaron el sentido de lo que supuesta y originariamente fue firmado por librada aceptante y avalista, en espacio en blanco donde dice: “Atento (s) ss.ss y amigo (s)” con tinta diferente a la usada para llenar los otros componentes de los mencionados instrumentos, pretensamente cambiarios y con posterioridad muy distante a la oportunidad del llenado u otorgamiento inicial, fue supuestamente firmada por el demandante, beneficiario y librador de los documentos adjetivados por él como letras de cambio.
Que su representado así mismo en conformidad con lo previsto por los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, toda vez que la firma que aparece en los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante por cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, como provenientes del librador y beneficiario de las pretensas letras de cambio, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, en reverso de la misma, fue extendida con antelación a la nota de pretenso endoso en procuración de pago a los Dres. RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, cual nota sobrevenida posterior a la aludida firma, cuando ha debido de ser simultánea la nota y la firma del endosante, o acto seguido esta de aquella, pero de manera maliciosa, constituyendo alteraciones materiales que variaron en el sentido de lo que supuestamente y originariamente fue firmado por el librador y beneficiario, endosante, con tinta diferente a la usada para llenar los otros componentes de los mencionados instrumentos, pretensamente cambiarios y con tinta diferente a la usada para llenar la aludida nota de endoso, en cada uno de ellos .
Que su representado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, la pretensión judicial cambiaria por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto.
Que en la definitiva sea negada declarada sin lugar la pretensión judicial por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 236, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 190 al vuelto198).
IX
DE LA TACHA
En fecha uno (01) de julio de 2011, el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Co- Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, presentó escrito de ratificación de la inadmisibilidad de la demanda, solicitud de nulidad procesal y de tacha de instrumental, en la cual expuso:
Solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre el punto previo, referido a la revisión por parte del Tribunal del auto de admisión de la demanda y declararla inadmisible ante la falta del elemento esencial a su validez, como lo es la cuantía para el acceso o no a la casación civil.
Solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la nulidad procesal de lo actuado, y la reposición de la causa al estado de que sea admitida la demanda y acordada el emplazamiento y citación de la cónyuge del demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en protección y resguardo de sus derechos sustanciales y procesales constitucionales.
Solicitó que en la definitiva fuere declara sin lugar la tacha de falsedad instrumental, con los efectos y procesales previstos en los artículos 243, 274, 254, 361, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, 410 y 411 del Código de Comercio y 1381 del Código Civil.(Folios 200 al vuelto 210).
En fecha uno (01) de julio de 2011, el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Co- Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., presentó escrito de ratificación de la inadmisibilidad de la demanda y de tacha instrumental, en la cual expuso:
Solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre el punto previo, referido a la revisión por parte del Tribunal del auto de admisión de la demanda y declararla inadmisible ante la falta del elemento esencial a su validez, como lo es la cuantía para el acceso o no a la casación civil.
Solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la nulidad procesal de lo actuado, y la reposición de la causa al estado de que sea admitida la demanda y acordada el emplazamiento y citación de la cónyuge del demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en protección y resguardo de sus derechos sustanciales y procesales constitucionales.
Solicitó que en la definitiva fuere declara sin lugar la tacha de falsedad instrumental, con los efectos y procesales previstos en los artículos 243, 274, 254, 361, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, 410 y 411 del Código de Comercio y 1381 del Código Civil
Así mismo solicitó de conformidad con los artículos 131 ordinal 4, 132 y 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, sea notificado el Ministerio Público como parte de buena fe. (Folios 212 al vuelto 222).
X
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, CA., presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que su representada hizo valer la falta de cualidad e interés, tanto en el actor para intentar la pretensión judicial objeto de este asunto, como en los demandados para sostener el juicio.-
Que la parte demandante fundamentó su pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en tres documentos que califica como letras de cambio (folios 7, 8 y 9). Anexos “A”, “B” y “C” del asunto BP12-M-2010-000151.
Que los tres (3) documentos denominados por el demandante como letras de cambio, fundamentales a su pretensión cambiaria, de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, no contienen uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, concretamente exigidos en su ordinal 5: indicación de lugar donde el pago debe efectuarse y no aparece no haya sido suplido como lo permite el articulo 411 ejusdem, en su tercera aparte, debe concluirse que los documentos que adjetivisa el demandante como letras de cambio, y que constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión cambiaria, cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, no contiene requisitos esenciales a su validez, al no indicar el lugar donde el pago debe efectuarse, y al no aparecer subsanado con dirección o domicilio del librado en los aludidos instrumentos , que tampoco aparece, no valen como letras de cambio, y por ende habrá de ser declarada por el a quo o por alzada, sin lugar la pretensión contenida en la demanda cambiaria por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, ante la nulidad e inexistencia de las pretendidas tres (3) letras cambio.
Que su representada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentada en pretensas tres (3) letras de cambio, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (437.500, oo), interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, contra CONSTRUCCIONES ROBICA y solidariamente contra el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.
Que su representada negó, rechazó y contradijo, que adeude al demandante y esté obligada al pago de las letras de cambio.
Que su representada negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante o a ello deba ser condenada judicialmente, en este u otro asunto al pago de las cantidades y conceptos siguientes: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo), por concepto de capital, intereses por capital y mora a la rata del 5% anual y OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (87.500,oo), por costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados e indexación o corrección monetaria.
Que su representada negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 437.500, oo) suma en la cual fue estimada la demanda por el demandante, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cual estimación según lo dispuesto por el mismo artículo adjetivo, la rechaza por considerarla exagerada.
Que su representada de conformidad con lo previsto por los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, tachó de falsos los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio y cursantes a los folios 7, 8 y 9, toda vez que la firma que aparece en cada uno de los mismos, como provenientes del librador y beneficiario de las pretensas letras de cambio, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, no fue extendida con fecha 30 de junio de 2010, cuando supuestamente se emitieron las pretensas tres (3) letras de cambio y cuando también supuestamente fueron extendidas las firmas de la librada aceptante y del avalista, sino que muy posteriormente, y sin conocimiento y autorización de los supuestos tanto librada aceptante como avalistas, de manera maliciosa, se hicieron alteraciones materiales que variaron el sentido de lo que supuesta y originariamente fue firmado por librada aceptante y avalista, en espacio en blanco donde dice: “Atento (s) ss.ss y amigo (s)” con tinta diferente a la usada para llenar los otros componentes de los mencionados instrumentos, pretensamente cambiarios y con posterioridad muy distante a la oportunidad del llenado u otorgamiento inicial, fue supuestamente firmada por el demandante, beneficiario y librador de los documentos adjetivados por él como letras de cambio.
Que su representada así mismo en conformidad con lo previsto por los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, tachó de falsos los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio y cursantes a los folios 7, 8 y 9, toda vez que la firma que aparece en cada uno de los mismos, como provenientes del librador y beneficiario de las pretensas letras de cambio, vale decir, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, fue extendida con antelación a la nota de pretenso endoso en procuración de pago a los Dres. RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, cual nota sobrevenida posterior a la aludida firma, cuando ha debido de ser simultáneamente la nota y la firma del endosante, o acto seguido esta de aquella, pero de manera maliciosa, constituyendo alteraciones materiales que variaron en el sentido de lo que supuestamente y originariamente fue firmado por el librador y beneficiario, endosante, con tinta diferente a la usada para llenar los otros componentes de los mencionados instrumentos, pretensamente cambiarios y con tinta diferente a la usada para llenar la aludida nota de endoso, en cada uno de ellos .
Que su representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, la pretensión judicial cambiaria por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto.
Que su representada negó, rechazó y contradijo que la pretensión judicial cambiaria de cobro de bolívares, objeto de este asunto, haya debido ser interpuesta por la vía del procedimiento intimatorio.
Que su representada negó, rechazó y contradijo que el co-demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, de estado casado haya tenido el conocimiento y consentimiento de su cónyuge, para comprometer la comunidad conyugal de gananciales y bienes avalando instrumentos de cambio por CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., a la orden de FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS.
Que su representada negó, rechazó y contradijo que los abogados accionantes, sean tenedores legítimos, en nombre y representación del accionante, de las pretensas letras de cambio, documentos fundamentales de la pretensión judicial objeto de este asunto.
Que sea revisado el iter procedimental, en este asunto, declarando las nulidades procesales que resulten precedentes, debido a al omisión de elementos esenciales al proceso o la inadmisibilidad de la demanda, según corresponda, que han afectado el debido proceso, el derecho a la defensa de los demandados, o terceras y que lesionan la tutela judicial efectiva, en todo lo cual tiene interés el orden público.
Que en la definitiva sea negada, declarada sin lugar la pretensión judicial por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 236, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 226 al 236).
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que su representado hizo valer la falta de cualidad e interés, tanto en el actor para intentar la pretensión judicial objeto de este asunto, como en los demandados para sostener el juicio.-
Que la parte demandante fundamentó su pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en tres documentos que califica como letras de cambio (folios 7, 8 y 9). Anexos “A”, “B” y “C” del asunto BP12-M-2010-000151.
Que los tres (3) documentos denominados por el demandante como letras de cambio, fundamentales a su pretensión cambiaria, de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, no contienen uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, concretamente exigido en su ordinal 5: indicación de lugar donde el pago debe efectuarse y no aparece no haya sido suplido como lo permite el articulo 411 eiusdem, en su tercera aparte, debe concluirse que, adjetivisa el demandante como letras de cambio, y que constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión cambiaria, cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, no contiene requisitos esenciales a su validez, al no indicar el lugar donde el pago debe efectuarse, y al no aparecer subsanado con dirección o domicilio del librado en los aludidos instrumentos , que tampoco aparece, no valen como letras de cambio, y por ende habrá de ser declarada por el a quo o por alzada, sin lugar la pretensión contenida en la demanda cambiaria por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, ante la nulidad e inexistencia de las pretendidas tres (3) letras cambio.
Que su representado negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la pretensión judicial por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentada en pretensas tres (3) letras de cambio, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (437.500, oo), interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, contra CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y solidariamente contra el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.
Que su representado negó, rechazó y contradijo, que adeude al demandante y esté obligada al pago de las letras de cambio.
Que su representado negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante o a ello deba ser condenada judicialmente, en este u otro asunto al pago de las cantidades y conceptos siguientes: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo), por concepto de capital, intereses por capital y mora a la rata del 5% anual y OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (87.500,oo), por costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados e indexación o corrección monetaria.
Que su representado negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 437.500, oo) suma en la cual fue estimada la demanda por el demandante, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cual estimación según lo dispuesto por el mismo artículo adjetivo, la rechaza por considerarla exagerada.
Que su representado de conformidad con lo previsto por los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, tachó de falsos los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio y cursantes a los folios 7, 8 y 9, toda vez que la firma que aparece en cada uno de los mismos, como provenientes del librador y beneficiario de las pretensas letras de cambio, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, no fue extendida con fecha 30 de junio de 2010, cuando supuestamente se emitieron las pretensas tres (3) letras de cambio y cuando también supuestamente fueron extendidas las firmas de la librada aceptante y del avalista, sino que muy posteriormente, y sin conocimiento y autorización de los supuestos tanto librada aceptante como avalistas, de manera maliciosa, se hicieron alteraciones materiales que variaron el sentido de lo que supuesta y originariamente fue firmado por librada aceptante y avalista, en espacio en blanco donde dice: “Atento (s) ss.ss y amigo (s)” con tinta diferente a la usada para llenar los otros componentes de los mencionados instrumentos, pretensamente cambiarios y con posterioridad muy distante a la oportunidad del llenado u otorgamiento inicial, fue supuestamente firmada por el demandante, beneficiario y librador de los documentos adjetivados por él como letras de cambio.
Que su representado así mismo en conformidad con lo previsto por los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio, tachó de falsos los documentos fundamentales de la pretensión cambiaria del demandante por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio y cursantes a los folios 7, 8 y 9, toda vez que la firma que aparece en cada uno de los mismos, como provenientes del librador y beneficiario de las pretensas letras de cambio, vale decir, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, fue extendida con antelación a la nota de pretenso endoso en procuración de pago a los Dres. RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, cual nota sobrevenida posterior a la aludida firma, cuando ha debido de ser simultáneamente la nota y la firma del endosante , o acto seguido esta de aquella, pero de manera maliciosa, constituyendo alteraciones materiales que variaron en el sentido de lo que supuestamente y originariamente fue firmado por el librador y beneficiario, endosante, con tinta diferente a la usada para llenar los otros componentes de los mencionados instrumentos, pretensamente cambiarios y con tinta diferente a la usada para llenar la aludida nota de endoso, en cada uno de ellos .
Que su representado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, la pretensión judicial cambiaria por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto.
Que su representado negó, rechazó y contradijo que haya tenido el conocimiento y consentimiento de su cónyuge, en conformidad con lo exigido por el artículo 168 del Código Civil, para comprometer la comunidad conyugal de gananciales y bienes, que integran con la misma, avalando instrumentos de cambios por CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., a la orden de FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS.
Que sea revisado el iter procedimental, en este asunto, declarando las nulidades procesales que resulten precedentes, debido a la omisión de elementos esenciales al proceso o la inadmisibilidad de la demanda, según corresponda, que han afectado el debido proceso, el derecho a la defensa de los demandados, o terceras y que lesionan la tutela judicial efectiva, en todo lo cual tiene interés el orden público.
Que en la definitiva sea negada declarada sin lugar la pretensión judicial por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 236, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 238 al 249).
XI
DE LAS PRUEBAS
En fecha once (11) de agosto de 2011, los abogados RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, en sus caracteres de mandatarios en procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual expusieron:
Que reprodujeron y promovieron el mérito favorable de los autos.
Que ratifican en todo su valor probatorio la procedencia y legalidad de las tres (3) letras de cambio que por un monto global de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), fueron acompañadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente con el libelo de la demanda.
Que de conformidad con lo establecido por los artículos 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar su autenticidad, PROMOVIERON Y SOLICITARON LA PRUEBA DE COTEJO, de las letras de cambio que fueron agregadas al libelo de la demanda y cuyas firmas del librado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, fueron desconocidas en el acto de contestación de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., (ROBICA), como en su condición de co-demandando avalista de las mencionadas letras de cambio.
Que a los fines de la realización de la prueba aquí solicitada, señalaron como documento indubitado con el cual debe hacerse, el documento Poder Especial, otorgado a los abogados RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA CAROLINA PEREZ ANZOLA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 14, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha cuatro (4) de abril del año 2011. (Folios 252 y su vuelto)
XII
DE LA CONTESTACION DE LA TACHA
En fecha once (11) de agosto de 2011, los abogados RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, en sus caracteres de mandatarios en procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, presentaron escrito de contestación a la tacha incidental en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisten en hacer valer las letras de cambio, consignados con el libelo de demanda en base a los siguientes argumentos:
Que deben ser rechazadas de plano las pruebas de los hechos en los que se basan la solicitud de tacha, puesto que dichos hechos aun probados no son suficientes para invalidar las letras de cambio.
Que fundamentan la anterior solicitud en la norma jurídica contenida en el artículo 442 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y en los alegatos siguientes:
Que los argumentos que presentan las partes demandadas en el presente juicio y ahora en la presente tacha expresan: que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 438, 439, 440 y 443 ejusdem, articulo 1381 numeral 3 de Código civil, artículos 410 y 411 del Código de comercio y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso mi mandante procede a formalizar la tacha de falsedad de documento.
Que las partes demandadas en la presente causa, fundamentan la tacha incidental en el articulo 1381 ordinal 2 y 3 del Código Civil, cuando las escrituras misma se hubieren extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco, o cuando el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Que su mandante y librador beneficiario en forma alguna extendió una escritura (letras de cambio) maliciosamente y sin conocimiento del aceptante avalistas de las mimas letras de cambio, encima de una firma en blanco. Por el contrario dichos títulos cambiarios, fueron imprimidos en un mismo momento incluyendo la aceptación y el aval del demandado, en su condición de presidente y representante legal de la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y en su condición de avalista de la obligación contraída en las mencionadas letras de cambio. Así mismo tampoco su mandante, librador y beneficiario de las letras cambio en cuestión, hizo en el cuerpo de dichos títulos, cambiando alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el aceptante avalista de dichas letras, que lo que se pretende con esta incidencia de tacha, en el sentido de invalidar la letras, bien sea por su falsedad o por no cumplir con las exigencias de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no puede ni va a prosperar en el presente caso, por cuanto los títulos cambiarios están revestidos de toda legalidad, es decir, cumplen con todos los requisitos de ley.
Que en cuanto al desconocimiento de las firmas imprimidas, por el aceptante avalista en el cuerpo de las atacadas letras de cambio, ven con sorpresa que el solicitante de la tacha no incluye dentro de sus argumentos, la violación del ordinal 1 del artículo 1381 del Código Civil, o sea la falsificación de las firmas estampadas en los artículos cambiarios. Por cuanto si el desconoce las firmas en referencia y dichas rubricas constan en el cuerpo de la letras atacadas, sería lógico concluir que sus firmas fueron falsificadas. Pero no las firmas que calzan las susodichas letras, son las del aceptante avalista y fueron otorgadas en presencia del librador beneficiario y en el momento de la aceptación de dichas letras.
Que en cuanto al argumento de que el endoso, fue en blanco y luego convertido en procuración, tal situación a parte de ser incierta, en nada varia el contenido y sentido de las letras que es lo que en definitiva pretende el oponente de la tacha.
Que se declare improcedente la tacha incidental propuesta por las partes demandadas y se condene a las partes demandadas. (Folios 252 al vuelto 261).
XIII
DE LAS PRUEBAS
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, presentó escrito de promoción de medios de pruebas, en el cual expuso:
Promovió con la finalidad de comprobar la tempestividad de las actuaciones judiciales realizadas por los demandados, y los lapsos procesales cumplidos preclusivamente para las partes, en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa de las partes litigantes COMPUTO PROCESAL, de días consecutivos de despachos transcurridos, en el a quo, entre el 14 de abril de 2011 (exclusive) y el 21 de septiembre de 2011 (inclusive) con la indicación expresa de las fechas cuando el Tribunal dio despacho.-
Promovió con la finalidad de demostrar la nulidad procesal y sustancial invocada, como la improcedencia sustancial y procesal de la pretensión judicial de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio objeto de este asunto – el valor sustancial y procesal de cada una de las actuaciones procesales y sus anexos, tanto del demandante de los demandados y como del a quo correspondiente. (Folio 263 y 264).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la Abogada MARIELA PEREZ ANZOLA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., presentó escrito de promoción de medios de pruebas, en la cual expuso:
Promovió con la finalidad de comprobar la tempestividad de las actuaciones judiciales realizadas por la Co- demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, CA., y los lapsos procesales cumplidos preclusivamente para las partes, en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa de las partes litigantes COMPUTO PROCESAL, de días consecutivos de despachos transcurridos, en el a quo, entre el 14 de abril de 2011 (exclusive) y el 21 de septiembre de 2011 (inclusive) con la indicación expresa de las fechas cuando el Tribunal dio despacho, a ser expedido por la Secretaria del Tribunal.
Promovió con la finalidad de demostrar la improcedencia sustancial y procesal de la pretensión judicial de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio objeto de este asunto – el valor sustancial y procesal de cada una de las actuaciones procesales y sus anexos, tanto del demandante, de los demandados y como del a quo.
Promovió con la finalidad de demostrar la improcedencia sustancial y procesal de la pretensión judicial de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio objeto de este asunto, la prueba de informes siguiente: sea oficiado lo conducente a GRANADOS ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS, a objeto de que informen al a quo, con ocasión de la auditoría contable, mercantil y tributaria que realizan a COSNTRUCCIONES ROBICA, C.A., sobre los documentos libros y archivos u otros papeles llevados por dicha institución y en virtud de ello sobre si aparece de la auditoría contable, mercantil y tributaria que realizan, que la sociedad mercantil antes descrita, adeude al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, las letras de cambio en cuestión.-
Que si aparece de la auditoría contable, mercantil y tributaria que realizan, cual es el procedimiento corporativo, administrativo, contable, tributario y mercantil de la empresa antes descrita, para la emisión, aceptación, obligación, aval, endoso, cesión, recibo, autorización y tramitación de pago de las letras de cambio y/o facturas para con personas jurídicas o naturales, proveedores de bienes y servicios. (Folios 266 al 268).
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011, el a quo en vista de los escritos de promoción de pruebas en el presente juicio, ordena la evacuación de los mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, acordando a la prueba de cotejo, a los fines del nombramiento del expertos que ha de practicar la misma. (Folio 270 y su vuelto).
En fecha veinte (20) de octubre de 2011, el a quo levanta acta de designación de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el presente asunto, los cuales constan en autos y la aceptación de los expertos designados. (Folio 273 y su vuelto).
En fecha once (11) de noviembre de 2011, el a quo dita auto ordenando la apertura de una segunda pieza, en virtud de encontrarse el expediente muy voluminoso (Folio 288).
XIV
DEL INFORME PERICIAL CONSIGNADO
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOUR, GREGORIO MOLINA RAMIREZ y CARMEN MARIA MACUARE, en sus caracteres de expertos designados para la práctica de la prueba de cotejo de firmas, presentaron escrito de dictamen pericial, en los términos siguientes:
DEL ESCRITO
Que llegaron la conclusión de que las seis (06) firmas que suscriben las tres (03) letras de cambio suministrada como dubitadas – cuestionadas. Donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO Y BUENO POR AVAL GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE, FUERON PRODUCIDAS POR LAS MISMA PERSONA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO PODER ESPECIAL, donde se lee ROBERTO BIAGIONI CINTORI, foliado cuarenta y nueve ( 48 vto) y donde se lee el OTORGANTE, foliado cincuenta (50).- (Folios 24 al 37 de la segunda pieza del expediente).
XV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
En fecha veintidos (22) de febrero de 2012, la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, presentó escrito de conclusiones, en el cual expuso:
Solicitó al Tribunal la revisión del iter procdimental hasta la presente fecha, con inclusión de todas y cada una de las etapas del proceso, e incidencias preliminares y colaterales (Cuaderno de Medida y Tacha).
Dió por reproducidas las argumentaciones de hecho y de derecho contenidas en todas y cada una de las actuaciones judiciales que su mandante ha consignado en ese asunto principal y colaterales (Cuaderno de medida y Tacha).
Que se encuentran pendientes de tramitación y resolución recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios (amparo constitucional), interpuesto por su representado y la otra co- demandada contra sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.- (Folio 45 y su vuelto. Pieza II)
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, la Abogada MARIELA PEREZ ANZOLA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., presentó escrito de conclusiones, en el cual expuso:
Solicitó al Tribunal la revisión del iter procdimental, desde al auto de la admisión de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, hasta la presente fecha, con inclusión de todas y cada una de las etapas del proceso, e incidencias preliminares y colaterales (Cuaderno de Medida y Tacha).
Dió por reproducido las argumentaciones de hecho y de derecho contenidas en todas y cada una de las actuaciones judiciales (escritos y diligencias) que su representada ha consignado en este asunto principal y colaterales (Cuaderno de medida y Tacha) y todas las cuales (formales y sustanciales), solicita sean tomadas en consideración en la oportunidad de dictar el fallo de mérito en esta causa.-
Que se encuentra pendiente la tramitación y sentencia de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 10/05/2011, que causo graven irreparable a los accionados, la cual negó la solicitud de ambos demandados, de fecha 14/04/2011, peticionando la nulidad procesal e inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio.-
Que se encuentra pendiente la tramitación y sentencia de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 15/06/2011, que declaro sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su representada.
Que así mismo se encuentra pendiente la tramitación y decisión del recurso de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 15/06/2011, que declaró sin lugar las cuestiones previas previstas por los numerales 3° ilegitimidad y 6° defecto de forma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su representada, cuyo efecto procesal es su inapelabilidad según lo consagra el articulo 357 ejusdem, y cual sentencia incurrió en los vicios de inconstitucionalidad procesal de inmotivación e incongruencia omisiva, violentando los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 47 y 48. Pieza II).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, los abogados RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, en su condición de mandatarios en procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, presentó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente: Que declare improcedente la tacha instrumental alegada que además, declare con lugar la demanda intimatoria condenado en costos y costas a los demandados. (Folios 52 al 58. Pieza II)
XVI
DE LA SENTENCIA DEL A QUO
En fecha siete (07) de mayo de 2012, el a quo dicta sentencia interlocutoria DECLARANDO CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Via Intimatoria) intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, alegando lo siguiente:
.(Folios 62 al 83).
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora en calidad de beneficiario de TRES (3) Letras de cambio, el cobro de bolívares, a la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, en la persona de su representante el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, quien también interviene en dicho instrumento mercantil como AVALISTA, a título personal en su condición de persona natural, de la obligación contraída alega la parte actora como pretensión que origina la acción judicial, que las letras de cambio que a continuación se describen, se encuentran vencidas y por lo tanto liquidas y exigibles en su pago; a) Letra de Cambio signada con el numero 1/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, a título personal a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 16 de Agosto 2010; B) Letra de Cambio signada con el numero 2/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, a título personal a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 30 de Agosto 2010; C) Letra de Cambio signada con el numero 3/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, a título personal a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por la cantidad de CIENTO DIEZMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 110.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 30 de Agosto 2010, por lo que la presente acción va dirigida al cobro del capital adeudado en las tres (3) letras de cambio que suman una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (350.000,00), de igual forma pretende el actor del presente juicio el cobro de los intereses que se han generado por la falta de pago, calculado a una rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, como también considera el reconocimiento de los derecho de una indexación monetaria tomando en cuenta el índice inflacionario de la República Bolivariana de Venezolana y el cobro de costas procesales.
En la oportunidad establecida en el artículo 651 del código de procedimiento civil, correspondiente a la oposición al procedimiento intimatorio, presentan en fecha 05 de mayo de 2011, las partes demandas escrito de oposición respectivamente y por escrito separado al escrito de oposición, los demandados de autos en el ejercicio de su defensa como una incidencia procesal alegan las demandas LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, este mismo Juzgado en aras de dirimir cualquier incidencia dentro del proceso se pronuncia en fecha 06 de mayo del 2011, en los siguientes términos: ...OMISIS…Que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), fue admitida en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, previa revisión efectuada por este juzgado conforme lo ordenado el articulo 643 ejusdem, mas considera esta juzgadora, y así le advierte a las partes que en razón de los instrumentos consignados como prueba escrita de la acción reclamada no le está permitido analizar los motivos o el negocio fundamental que originó dichas instrumentales, ya que se pronunciaría sobre el fondo del asunto, y así se decide.
Dejando claramente resuelto los motivos por los cuales la presente demanda fue admitida por este juzgado, toda vez que cubría los extremos de admisibilidad establecido en Ley, de la contestación de la demanda por parte de ciudadano ROBERTO CARLO BIAGONI CINTORI, considera que existe una falta de cualidad por parte del demandante para intentar su pretensión judicial y solicita a este juzgado que sea declarada sin lugar la demanda por tener defectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 236, 254, 274 todos del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma el codemandado CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., haciendo uso de su derecho a la defensa, contesta la demanda bajo la pretensión que existe una falta de cualidad e interés por el actor para intentar la pretensión judicial objeto de este asunto, también analiza las letras de cambio y le solicita a este juzgado que se declare sin lugar la acción ejercida por la parte actora ya que la misma contiene defectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 236, 254, 274 todos del código de procedimiento civil.
PUNTO PREVIO A RESOLVER ANTES DE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En atención a que los demandados oponen en forma preliminar algunos puntos previos que deben resolverse antes de que esta sentenciadora se pronuncie en sentencia definitiva, a continuación se desarrollaran en forma individual para decidirlos cada una por separado:
1) De la INADMISIBILIDAD de la demanda, planteada por los demandados a lo largo de todo el proceso que nos ocupa; en justa aplicación de la Tutela Judicial efectiva que garantiza a las partes intervinientes en el caso de marras, una respuesta oportuna a la solicitud de solución de un conflicto procesal, este juzgado cumpliendo con lo ordenado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció oportunamente a tal como se puede evidenciarse en el auto se emitió en fecha 06 de mayo del 2011, en los términos Supra-Indicados. ASI SE DECIDE.-
2) De la FALTA DE CUALIDAD e INTERES del actor para intentar la pretensión judicial, alegada por los demandados de autos que a lo largo del proceso han insistido, muy a pesar que tal supuesto fue opuesto como cuestión previa y resuelto en Sentencia Interlocutoria por este juzgado en fecha, quince de junio del año dos mil once, declarando SIN LUGAR, la pretensión de los demandados en cuanto a los numerales 3,6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y más sin embargo frente a dicho pronunciamiento de este tribunal, observa que persiste la solicitud por la parte demandada en hacer valer la falta de cualidad e interés de la parte actora, por lo que esta juzgadora en criterio unísono a la sentencia interlocutoria ya emitida, y con adherencia de los postulados doctrinales y jurisprudenciales sostiene que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente y previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la alguna relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, al respecto, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luis Loreto, se define como: “… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que: “... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”. De lo anteriormente expuesto considera oportuno esta administradora de justicia pronunciarse al respecto, toda vez que si bien es cierto que la solicitud de los demandados con respecto a la falta de cualidad fue propuesta como cuestión previa y tramitada oportunamente como se describe de la norma adjetiva al respecto, con la respectiva y oportuna respuesta en sentencia interlocutoria, no es menos cierto que los ambos demandados persistieron en dicha solicitud en diferentes oportunidades procesales, por lo que emitido pronunciamiento como ya lo ha hecho esta sentenciadora de las prerrogativa de los demandados, considera ampliamente decidido este punto previo, conforme a la sentencia de fecha 15 de junio del 2011. ASI SE DECIDE.-
3) De la NULIDAD PROCESAL, alega el co-demandado el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, que con el acto de AVALAR, las tres letras de cambio, se ven afectados y comprometidos la comunidad económica de los bienes conyugales, tanto por el capital, como accesorios, eventuales costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, como eventuales daños y perjuicios derivados del proceso judicial, y a los fines de evidenciar la existencia de una unión conyugal consigna el co-demandado de autos, acta de matrimonio.
Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por el representante judicial del co-demandado el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, quien adujo que es incierto que su representado haya incumplido con los deberes establecidos en el artículo 168 del Código Civil, considera quien aquí administra justicia, dado que el convenio es sólo una promesa de respaldo garantista, y no compromiso directo, donde si se requiere el consentimiento de su legítima cónyuge; que su representado al ofrecer el pago en litigio sólo está ejerciendo funciones de administración y en ningún momento de disposición, y cuya facultad de administración se la atribuye la norma antes citada. Así tenemos que el artículo 168 ejusdem, dispone: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.... (Omissis)”. La disposición parcialmente transcrita consagra una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital, pues cada uno de ellos por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes; potestad o facultad ésta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición -enajenación o gravamen- y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En caso contrario, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla del ordinal 1º del artículo 165 ejusdem. Al respecto, cabe precisar que dentro de la clasificación de los contratos, y atendiendo a las normas legales que lo regulen, se encuentran los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes obligadas, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales, en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a las mismas, se afirma que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución. Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele a cualquier otro acto jurídico consagrado y denominado en ley. En cuanto a la promesa bilateral de Avalar un letra de cambio, la diferencia fundamental con el contrato se encuentra en que éste último constituye el objeto de condiciones contractuales y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando lo requisitos de la obligación contraída.
En efecto, mediante la negociación de pago las partes se comprometen, luego a dar cumplimiento a dicho compromiso, es el convenio por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente, en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple obligación de hacer, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación de un convenio definitivo. De los criterios doctrinarios que preceden, los cuales comparte plenamente esta juzgadora, se colige que, así las cosas, tenemos que se evidencia oferente hoy co-demandado ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTONI, manifestó dar en AVAL a la directamente deudora, aquí también co-demandada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA. C.A., del contenido de las tres letras de cambios ya identificadas, que en forma expresa las partes allí intervinientes y hoy en litigio, en este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que si bien es cierto que la letra de cambios, no contiene en sí mismo un acto de disposición -enajenación o gravamen- a que se refiere el co-demandado en su alegato, debe advertirse que dicha negociación fue sometida a una condición -hecho futuro e incierto-, como sería que la deudora primaria no cumpliera con su obligación con el pago en la forma y tiempo estipulados, el cual una vez verificado o materializado de acuerdo a su vencimiento, siendo que la negociación constituye el objeto principal del proceso y cuya nulidad se peticiona en esta causa, y en virtud de que los negocios jurídicos de tal naturaleza tienen implícito o conllevan a la posterior celebración de actos que exceden de la simple administración de uno sólo de los cónyuges, pues están reservados a la administración conjunta de éstos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil, de igual forma considera esta jurisdicente que mal pudiera el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTONI, alegar como defensa su propio error, más por el contrario de ser el caso alegado por el demandado la técnica procedimental no es la más idónea, ya que la misma traería nuevos hechos al proceso ya que no es la institución procesal adecuada para hacer valer el derecho que se reclama, ni mucho menos tendría la facultad de subvertir los principios generales del derecho para realizar negocios jurídicos que atenten contra la comunidad conyugal y posterior a ellos invocar la condición írrita o nula del acto, ya que tal faculta le correspondería al otro cónyuge alegar los actos que posiblemente dilapiden o atenten contra la comunidad conyugal e instaurar el reconocimiento de su pretensión por algunos de los procedimientos establecidos en la norma procesal que rige la materia, es por lo que resulta manifiestamente improcedente el argumento esgrimido por la representación judicial del mencionado co-demandado ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTONI; Y ASÍ SE DECIDE.-
4) De la tramitación de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el codemandado CONSTRUCCIONES ROBICA.C.A., el cual pretende hacer valer en escrito de fecha veintidós (22) de febrero del 2012, en cual manifiesta el demandado que está en espera de sentencia de una acción de amparo constitucional, al respecto observa esta juzgadora que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de la actas procesales que conforman el expediente principal signado con la nomenclatura BP12-M-2010-00015, en su pieza I y pieza II, al igual que los signados con nomenclatura también de este juzgado BH11-X-2010-000066 y BH11-X-2011-00040, correspondiente el primero para el cuaderno separa de medidas y el segundo a la Tacha Incidental, no encontró constancia alguna que evidenciara la existencia de algún RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia interlocutoria que resolviera las cuestiones previas propuestas por el demandado, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional, es una acción autónoma en el ejercicio del derecho subjetivo que garantiza a los justiciables la facultad de accesar a los órganos jurisdiccionales, cuando no exista ningún otro recurso o procedimiento ordinario que permita la búsqueda del reconocimiento de un derecho vulnerado, y por tratarse lo alegado por el codemandado de un Amparo sobrevenido contra sentencia, no es menos cierto que de haberse materializado dicha acción alegada, debe constar en autos algún instrumento que le evidencie a este juzgado la tramitación de la acción constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Sistema de Justicia los abogados ejercicios mantienen una obligación de corresponsabilidad en la administración de justicia y la búsqueda de la verdad, conducta que traduce la actividad de colocar alcance de los juzgados y tribunales, los medios, instrumentos y actos que permitan a los encargados de dirimir conflictos entre las partes un pronunciamiento decisorio ajustado a un estado de derecho garantista de principios constitucionales, es por lo que el caso que nos ocupa, si bien el demandado de autos esgrime en su escrito el ejercicio de una acción constitución, mal pudiera esta administradora de justicia emitir pronunciamiento de supuestos que la parte aleguen y no hayan hecho del conocimiento de este juzgado. ASI SE DECIDE.-
5) De la TACHA, debidamente formalizada por los co-demandados, se observa que la misma fue tramitada conforme a las disposiciones procesales contempladas en el código de procedimiento civil, pero a pesar de una respuesta oportuna en cuando a derecho se refiere garante de fundamentos constitucionales, se evidencia de autos que desde el dieciocho de octubre de dos mil once, no se realizado ninguna actividad procesal por parte de los formalizantes, de igual forma se observa que la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico no consta sus resultas en autos, ni ninguna gestión del formalizante para su práctica, el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina emanada de la sala de casación civil y la sala constitucional, en cónsona armonía con un mismo criterio, ha sostenido que la actividad de la partes es una carga procesal, lo que evidentemente se pudo comprobar del estudio realizada a la conducta de la parte actora en referencia a la TACHA INCIDENTAL y lo atinente a su carga procesal. por lo que frente a tal inactividad absoluta en forma prolongada, considera quien sentencia la acción perimida. ASI SE DECIDE.-
DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantía de salvaguardas constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a enunciar las pruebas de cada una de las partes de la siguiente manera:
De la Parte Actora:
1) Reproducen y promueven el merito favorable de los autos
2) Promueven documentales como valor probatorio lo instrumentos fundamentales contentivo de tres (3) letra de cambio que suman un monto global de Trescientos Cincuenta mil Bolívares exactos con cero céntimos (Bs.F 350.000,00), consignado con el libelo de la demanda
3) Promueven la prueba de cotejo a cada una de letras consignada con el escrito libelar.
De la Parte del Co-Demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI:
1) Promueve los lapsos procesales cumplidos desde el 14 de abril del 2011 (exclusive) y el 21 de septiembre del 2011 (inclusive).
2) Promueve la actuaciones procesales y sus anexos, tanto del demandante como los demandados y del tribunal
De la Parte del Co-Demandado CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.:
1) Promueve los lapsos procesales cumplidos desde el 14 de abril del 2011 (exclusive) y el 21 de septiembre del 2011 (inclusive)
2) Promueve la actuaciones procesales y sus anexos, tanto del demandante como los demandados y del tribunal
3) Promueve prueba de Informe dirigida a: GRANADOS & ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:1) De la documentales promovidas como prueba contentivas de 3 letras de cambio y consignada inicialmente en con el escrito de la demanda, se otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
1) 2) De la Prueba De Cotejo promovida y evacuada por la partes actora, se observa que la misma fue desarrollada con las técnicas procesales y ajustada a los principios probatorios, como son el principio del control de la prueba y principio de la licitud y legalidad probatoria, entre otros, por lo que se cumplió el ejerció del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado como garantías constitucionales, del resultado de dicha actividad probatoria esta juzgadora le otorga pleno valor. ASI SE DECIDE.-
De la Parte del Co-Demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI:
De las pruebas promovidas por el co-demandado este juzgado en el auto de fecha catorce de octubre del dos mil once (14/10/2011), emitió pronunciamiento en cuanto a su admisión, por lo que en esta oportunidad quien aquí administra justicia considera que no tiene pruebas que valorar. ASI SE DECIDE.-
De la Parte del Co-Demandado CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.:
De las pruebas promovidas por el co-demandado este juzgado en el auto de fecha catorce de octubre del dos mil once (14/10/2011), emitió pronunciamiento en cuanto a su admisión, por lo que en esta oportunidad quien aquí administra justicia considera que no tiene pruebas que valorar. ASI SE DECIDE.-
-VI-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: pretende la parte actora el cobro de bolívares a los demandados, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. y al ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI en su carácter de avalista de tres letras de cambio descrita de la siguiente manera: A) Letra de Cambio signada con el numero 1/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, a título personal a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 16 de Agosto 2010; B) Letra de Cambio signada con el numero 2/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, a título personal a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 30 de Agosto 2010; C) Letra de Cambio signada con el numero 3/3 en la ciudad de ANACO del estado Anzoátegui, librada en fecha 30 de Junio del año 2010, aceptada por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en nombre de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., e igualmente AVALADA por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, a título personal a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, por la cantidad de CIENTO DIEZMIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 110.000,00), acepta y para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 30 de Agosto 2010.
De la doctrina jurisprudencial se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero. En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la actora, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fuere objeto de desconocimiento. La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, que dispone: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, el son tres letra de cambio, que garantiza el pago de una deuda adquirida por el demandado con ocasión a un préstamo otorgado por la actora mediante pagaré, es admisible a los fines de la intimación, ya que de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, contempla: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece una carga igual, como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
En el presente caso, tal como se expuso en la narrativa, estando dentro del lapso legal correspondiente el apoderado de las partes demandadas, actuando en nombre de su representado se opuso al decreto intimatorio y en la oportunidad respectiva dio contestación a la demanda. Ahora bien, los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda fueron rechazados, negados y contradichos por el demandado en su contestación, en donde desconoce la obligación contenida en el instrumento de cambio ya que en su contenido y firma y niega que su representado tenga alguna obligación con la actora, puesto que la obligación que surgió con motivo del contrato de préstamo había quedado satisfecha, incluyendo sus accesorios, quedando así trabada la litis, en cuanto a la demostración por parte del accionante de su afirmación de hecho, debiendo probar la obligación de la cual pretende su ejecución y a su vez debiendo probar la parte accionada, el pago o el hecho extintivo de la misma.
l artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, expresa en su encabezamiento: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…Es importante destacar que el desconocimiento de un documento privado, como la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido.
Así tenemos, que habiendo desconocido el demandado de autos la firma que aparece en la letra de cambio y procediendo a tachar el contenido del instrumento, a la parte actora le correspondía demostrar la veracidad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, debiendo en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento. Se debe resaltar al efecto, que la prueba de COTEJO es una Experticia Grafotécnica efectuada a través de la comparación entre dos firmas, que busca la identificación de la escritura, fundamentándose en el estudio, análisis de los factores caligráficos, trazos y rasgos definitivos de la misma, a los fines de establecer su autenticidad o su falsedad, arrojó esta prueba en el caso que nos ocupa, como resultado que ambas firmas fueron suscritas por la misma persona, tanto la del material dubitable como la del indubitable.
La parte demandante en el presente juicio, la cual cumple con los requisitos contemplados en los artículos 446 del Código de Procedimiento Civil y 451 ejusdem de la misma norma adjetiva, con la que el actor ha demostrado la obligación de la que pretende su ejecución, ya que a través de la prueba de Cotejo promovida en la oportunidad legal correspondiente y legalmente evacuada, (no impugnada), probó la autenticidad de la firma desconocida contenida en las letras de cambio en referencia. En consecuencia, al haber quedado demostrada la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, y al haber quedado admitido el contenido de la misma, pues no fue tachado o por lo menos completado el procedimiento de tacha, ya que la autenticidad conlleva al reconocimiento de la firma que entraña a su vez el reconocimiento de su contenido, y por cuanto esta juzgadora considera que la obligación establecida en la letra de cambio es la misma contenida en la pretensión expresa en el libelo de demanda, tal como lo expresa la referida la letra de cambio, y no habiendo el demandado demostrado en la oportunidad legal correspondiente el pago o el hecho extintivo de la obligación pendiente, es decir, el haber satisfecho a través del pago la deuda en referencia, que es una sola, es por lo que se concluye, que el crédito mencionado no ha sido cancelado, siendo en consecuencia procedente en derecho a la acción de cobro de bolívares intentada por la actora contra el aceptante. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS antes identificado contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI. Así se decide.-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa. Así se decide.- TERCERO: Se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo condenada por este Tribunal, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia definitiva, con base a razón del 5% de la indexación monetaria, considerando índice inflacionario de la Republica Bolivariana de Venezuela establecido por el Banco Central de Venezuela.
XVII
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el a quo ordena la apertura del cuaderno de medidas y DECRETA LA MEDIDA PEVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la intimada, hasta cubrir con la suma estimada por la demanda. Asimismo ordena librar el oficio correspondiente para la práctica de la misma oficiando al juzgado competente.- Constando en autos la resultas de la misma.-
En fecha catorce (14) de junio de 2011, la Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, presentó escrito de solicitud de sentencia cautelar de convalidación o no, en la cual expuso:
Que solicitó la nulidad absoluta de la sentencia cautelar interlocutoria que decreto medida de embargo provisional, que fue objeto de oposición, por ambos demandados, antes su infracción procesal constitucional, en conformidad con lo previsto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 243, 603 y 646 ejusdem, y 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el vicio procesal constitucional en el cual ha incurrido, de inmotivación y de determinación subjetiva y así solicito, sea declarada procedente la oposición a medida cautelar, sea revocada la determinada sentencia cautelar y sea ordenada la suspensión de la medida de embargo provisional decretada y practicada en este asunto, con los efectos procesales con rigor.-
En fecha quince (14) de junio de 2011, la Abogada MARIELA PEREZ ANZOLA, en su carácter de Co- Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., presentó escrito de solicitud de sentencia cautelar de convalidación o no, en la cual expuso:
Que solicitó la nulidad absoluta de la sentencia cautelar interlocutoria que decretó medida de embargo provisional, que fue objeto de oposición, por ambos demandados, antes su infracción procesal constitucional, en conformidad con lo previsto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 243, 603 y 646 ejusdem, y 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el vicio procesal constitucional en el cual ha incurrido, de inmotivación y de determinación subjetiva y así solicito, sea declarada procedente la oposición a medida cautelar, sea revocada la determinada sentencia cautelar y sea ordenada la suspensión de la medida de embargo provisional decretada y practicada en este asunto, con los efectos procesales con rigor.-
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2011, el a quo en vista de la revisión exhaustiva minuciosa realizada a los escritos presentados por los demandados, mediante los cuales solicitan y ratifican que esa juzgado se pronuncie sobre la solicitud de sentencia cautelar con convalidación de oposición a la medida decretada, ese juzgado lo niega por cuanto lo peticionada es improcedente.
XVIII
DEL CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2011, el a quo ordenó la apertura del cuaderno de medida de TACHA INCIDENTAL, y a los fines de su sustanciación acordó el desglose del cuaderno principal el escrito de contestación a la demanda, el escrito de formalización de tacha, escrito mediante el cual parte actora insistió en hacer valer los documentos consignados (letras de cambio). Se ordenó la Notificación de la Fiscal y asimismo ordena certificar copias de los escritos mates mencionados, a los fines de su correspondiente sustanciación.-
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011, el a quo en vista de que aún no cursa la notificación de la fiscal conforme ha sido ordenado, advierte a las partes que debe aplicarse el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se libró la respectiva boleta.-
Por auto de fecha dieciocho (14) de octubre de 2011, el a quo en vista de que en el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2011, se evidencia que fue aperturado el cuaderno de Tacha Incidental, mas no fue admitida, al igual que no se le otorgo la oportunidad legal para que la parte actora contestare la tacha, es por lo que en vista del error material existente autos y para poner en orden al presente proceso, siendo el juez el director del mismo, y a fin de mantener la igualdad procesal, es procedente reponer la presente causa al estado de la admisión, por lo que se repone la misma al estado de admitir la tacha, se ordena la notificación de la Fiscal, y se fijó la oportunidad para que la parte actora comparezca por sí o por medio de apoderado, al segundo día de despacho al siguiente auto.-
XIX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fechas once (11) y catorce (14) de mayo del año 2012, por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.315, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, contra la sentencia de fecha siete (07) de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-494.938, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., con R.I.F. nro. J-080118006, domiciliada en Anaco y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.814.551.
Primera denuncia
La parte demandada en su escrito de informes solicitó la nulidad del proceso alegando:
Que de conformidad con lo previsto por los artículos 12, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía procesal constitucional a la doble instancia, SOLICITA, a esta alzada sea anulada la sentencia definitiva dictada por el a quo y se ordene la reposición de la causa al estado de que sea impulsado el proceso recabándose las resultas de las pruebas pendientes de evacuación, y sea tramitada la tacha de falsedad documental, para que concluida así las sustanciación de las incidencias procesales, sea dictada sentencia valorando todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y decidiendo como punto previo en la sentencia sobre la tacha de falsedad documental. Así mismo solicita sea revisado el iter procedimental, en este asunto, declarando las nulidades procesales que resulten procedentes, debido a la omisión de elementos esenciales al proceso o la inadmisibilidad de la demanda, según corresponda, que han afectado el debido proceso, el derecho a la defensa de los demandados, o de tercera, y que lesionan la tutela judicial efectiva, todo lo cual tiene interés el orden publico.-
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º eiusdem, con fundamento en que la Sentenciadora no recabó las resultas de las pruebas pendientes de evacuación, ni tramitó la tacha de falsedad documental, no concluyendo sustanciación de las incidencias procesales, dictando sentencia valorando todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y decidiendo como punto previo en la sentencia sobre la tacha de falsedad documentalde informes presentado ante la alzada, omitiendo elementos esenciales del proceso.-
En este sentido, el formalizante expresa que el juez de alzada “...debió como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, declarar si la sentencia de primera instancia estaba viciada o no de acuerdo a mi alegato, y si era procedente el mismo, declarar la nulidad de ésta, en base al derecho que me concede el citado artículo 209 del mencionado Código Procesal...”.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador:
a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala de Casación Civil ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio Germán Duque y otra), en la cual dejó sentado:
“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación.
Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia. Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”.
Siendo el Juez de alzada quien debe pronunciarse de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios que adolece la sentencia. En este sentido, este Juzgador, desestima la presente denuncia formulada en el presente juicio por los apoderados legales de la parte actora. Y así se decide.-
Segunda denuncia
Que solicita sea revisado el iter procedimental, en este asunto, observándose que siendo el co-demandado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, de estado civil casado, se han conculcado los derechos sustanciales y procesales, constitucionales, civiles y familiares, de su cónyuge, cuya acta de celebración matrimonial fue producida a los autos, y por tanto ha de ser acordada la nulidad de todo procedimiento, reponiéndose la causa al estado de admisibilidad de la demanda, para el emplazamiento de la cónyuge del mencionado demandado y a objeto de que sea acordada y practicada la citación para este asunto.-
La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Por lo que, en el marco de la jurisprudencia y de la doctrina procesal civil transcrita, la cualidad procesal o legitimación ad causam, es “la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandado en concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto) y el sujeto a quien la ley le otorga un derecho de accionar ( el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga un derecho de acción ( el demandado abstracto)”
Definido lo que se entiende por legitimación ad-causam, entra este tribunal de alzada a considerar el alegato de falta de legitimación de la cónyuge demandante en el caso concreto. El artículo 168 del Código Civil citado por el apoderado establece lo siguiente:
“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…) “
Se hace imperante hacer mención a lo expresado por el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra derecho de familia en su segunda edición:
“…En efecto, el nuevo art. 168 CC, establece: “…la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma (la comunidad de gananciales) corresponderá al (cónyuge) que los haya realizado…”, excepto cuando se trata de enajenación (gratuita u onerosa) o de gravamen “de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En esos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos (cónyuges) en forma conjunta.
De manera pues que, en la actualidad, actúa o defiende judicialmente los bienes u obligaciones comunes, el cónyuge que haya llevado a acabo el negocio jurídico o que haya adquirido el bien común al cual se refiere el proceso y sus actuaciones judiciales son oponibles y obligan al otro cónyuge, en cuanto concierne a sus derechos sobre el patrimonio común; salvo cuando se trata de juicios relacionados con aquellos actos que conforme al mismo art. 168 requieren el consentimiento de los dos esposos, ya que entonces ambos deben y tienen que proceder judicialmente (como actores o como demandados) en forma conjunta (litis consorcio necesario)
Cuando la legitimación para actuar o para defender en juicio corresponde a uno solo de los cónyuges (sea el marido o la mujer) él o ella está facultado para realizar todos los actos procesales relacionados con el respectivo proceso, sin la intervención del otro esposo: incluso puede desistir o convenir, toda vez que el desistimiento y el convenimiento no constituyen actos de enajenación ni de gravamen de bienes inmuebles o de bienes muebles sometidos a régimen de registro, que pertenezcan a ambos esposos. Igualmente puede transigir, siempre y cuando el acto no implique enajenación o gravamen directo de bienes inmuebles o de bienes muebles sometidos a régimen de registro, que deban calificarse como gananciales.” (Pp.104-106)
Asimismo, el tratadista Argentino Guillermo A. Borda, al reseñar el artículo 1.277 del Código Civil Argentino de 1.968, en su libro: “La Reforma de 1.968 del Código Civil” (Editorial Perrot, N° 347, Pág. 491 y siguientes), ha señalado:
“…no es necesario el asentimiento del cónyuge cuando el otro se limita al cumplimiento de una obligación legal, como ocurre si la otra parte ha ejercido el derecho de retroventa o el bien ha sido expropiado. En estos casos, no hay un acto voluntario de disposición. El cónyuge titular del dominio tiene que desprenderse de él, porque está legalmente obligada a hacerlo. En otras palabras, la eventual oposición del otro cónyuge sería inocua, porque de todas maneras la transferencia del dominio no pueda evitarse…”.
Al respecto el tratadista nacional José Melich Orsini (Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Octubre-Diciembre 1982, N° 146, Nueva Etapa, N° 5, Pág. 53), donde expresó:
“…los casos en que el Artículo 168 ha exigido que para los actos de administración del patrimonio conyugal presten sus consentimientos ambos cónyuges son excepcionales, y así nos inclinamos a creer que no pudiendo homologarse a un acto de enajenación strictu sensu el embargo y remate de bienes comunes, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial derivada de las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges separadamente, la expropiación forzosa de los bienes de la comunidad que se cumple como consecuencia de éstos actos, cae fuera del ámbito de la regla excepcional del Artículo 168, como lo comprueba el hecho de que según éste texto legal la legitimación procesal corresponda en el caso de las obligaciones personales asumidas por uno solo de los cónyuges al cónyuge que los haya realizado…”
En un juicio de cobro de letras de cambio firmadas por uno de los cónyuges, no puede intervenir el otro cónyuge atacando las letras de cambio, porque la legitimación ad-causam se la otorga expresamente la ley (art.168 C.C) al cónyuge que suscribió las letras de cambio como librado aceptante. Y más aún, tomando en conjunto, que tal tercería no encaja en ninguna de las formas que tienen los sujetos para intervenir en la causa pendiente de acuerdo con el artículo 370 del código de procedimiento civil. Como consecuencia de las consideraciones anteriores y en apego a la jurisprudencia y doctrina transcrita, esta juzgadora concluye que la ciudadana Ana Consuelo Sandia de Prato, no tiene cualidad o legitimación ad-causam para intentar el presente juicio de tercería. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide..”
En el presente caso, se trata de un juicio de Cobro de Bolívares de Letras de Cambio, donde el aceptante es la firma mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), y solidariamente el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI. Considera el Tribunal que la ciudadana ADRIANA MARIA TAHUIL PINO, no puede intervenir atacando la letra de cambio alegando que es cónyuge de ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI porque la legitimación ad-causam se la otorga expresamente la ley (art.168 C.C) al cónyuge que suscribió las letras de cambio como librado aceptante y como consecuencia de las consideraciones anteriores y en apego a la jurisprudencia y doctrina transcrita, este juzgador concluye que la ciudadana ADRIANA MARIA TAHUIL PINO., no tiene cualidad o legitimación ad-causam para intervenir en el presente juicio. Y Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA
Que solicita sea declarada con lugar la Cuestión Previa consagrada por el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de Inadmisibilidad de la demanda, al prohibir el mencionado código adjetivo su admisión, por la vía del Procedimiento intimatorio, según lo consagrado por los artículos 341, 640 y 643 ejusdem.-
El primer punto a dilucidar en el presente recurso de apelación, se circunscribe a la defensa opuesta por la parte demandada recurrente, referida a que debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, por cuanto -según la demandada recurrente-, no ha nacido la obligación en virtud de que los instrumentos que sirven de fundamento de la demanda no reúnen los presupuestos exigido por el legislador, que no cumplen ninguno de los requisitos y que la aludida obligación para su mandante ni ha nacido, ni es liquida ni exigible ni mucho menos se encuentra de plazo vencido, ello con fundamento en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y 643 ejusdem.
Al respecto observa este Tribunal, que la excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
Se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial de intimación contenida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes; y que los instrumentos fundamentales de la demanda, están contenidos en las tres (03) letras de cambio identificadas con los números: 1/3, 2/3 y 3/3, cursante a los folios siete (07) al nueve (09).
Por otra parte, consta en el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la presente acción, fundamentándose principalmente en que debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la acción por el procedimiento monitorio de intimación, por cuanto –según la demandada recurrente- no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la Ley, que la aludida obligación para su mandante ni ha nacido, ni es liquida ni exigible ni mucho menos se encuentra de plazo vencido. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante rechazó los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, por cuanto las letras de cambio en referencia fueron debidamente aceptadas por la demandada.
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
En tanto el artículo 643 ejusdem, preceptúa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Igualmente prescribe el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Asimismo, consagra el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Omissis… Con facturas aceptadas”...
En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar, de los alegatos esgrimidos y pruebas consignadas por las partes, este sentenciador conforme a las normas precitadas observa:
• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos es una suma líquida y exigible de dinero.
• Que fue acompañado al libelo de demanda como prueba escrita del derecho alegado, tres (03) letras de cambio identificadas con los números: 1/3, 2/3 y 3/3, que las mismas hacen presumir el cumplimiento de la contraprestación.
Así las cosas, en relación a la admisión el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la norma en comento, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.
En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidas a la defensa previa de la parte demandada recurrente, no contemplan de modo alguno los preceptos legales contenidos en las norma que establece la inadmisión de la demanda, ya que la acción en sí no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Y Así se decide.-
En razón de los hechos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada recurrente, referida a la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, fundamentada en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y 643 ejusdem. Y Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
El apoderado judicial de la parte demandada solicita: “-que sea declarada con lugar la tacha documental propuesta, previa la evacuación de las experticias grafológicas promovidas, desechándose lo documentos tachados del proceso….”-
Considera el Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido por los artículos 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar su autenticidad, PROMOVIERON Y SOLICITARON LA PRUEBA DE COTEJO, de las letras de cambio que fueron agregadas al libelo de la demanda y cuyas firmas del librado ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, fueron desconocidas en el acto de contestación de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., (ROBICA), en su condición de co-demandando avalista de las mencionadas letras de cambio.
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOUR, GREGORIO MOLINA RAMIREZ y CARMEN MARIA MACUARE, en sus caracteres de expertos designados para la práctica de la prueba de cotejo de firmas, presentaron escrito de dictamen pericial, en los términos siguientes:
…”1.- Las seis (06) firmas que suscriben las tres (03) letras de cambio suministrada como dubitadas – cuestionadas. Donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO Y BUENO POR AVAL GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE, FUERON PRODUCIDAS POR LAS MISMA PERSONA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO PODER ESPECIAL, donde se lee ROBERTO BIAGIONI CINTORI, foliado cuarenta y nueve ( 48 vto) y donde se lee el OTORGANTE, foliado cincuenta (50)….
Al respecto, aprecia el Tribunal que al ser declarado con lugar la prueba de cotejo que trajo como cierto y auténtico la firma de las obligadas cambiarias contenidos en el cuerpo de las mencionadas letras, resulta improcedente el desconocimiento de la firma, nada tenía que analizar esta alzada respecto a la tacha de falsedad, pues ello conducía a idénticos resultados que los obtenidos por el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio, lo que hace irrelevante el destino de la tacha. Y así se decide.-
QUINTA DENUNCIA
Que solicita se declarada sin lugar la pretensión judicial por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, objeto de este asunto, ante la falta de cualidad e interés promovida, con los efectos procesales y sustanciales previstos en los artículos 243, 246, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
El presente punto previo se circunscribe en verificar si es procedente o no la falta de cualidad de la parte actora, en tal sentido, se observa que la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
El autor Luis Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, destaco en relación a las teorías de la falta de cualidad, lo siguiente:
“…Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas…” (…) “…la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación…” (…) “…vinculación de un sujeto a un deber jurídico…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“…Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva).
Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo.
Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”.
Ahora bien, la parte demandada arguye que los Abogados demandantes no actúan mediante instrumento de poder autenticado o registrado ante notaria pública o registro público, sino que dicen actuar en nombre del demandante FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, a titulo de endosatario en procuración; pero el aludido mandato en procuración no fue debidamente otorgado, pues carece de lugar y fecha de otorgamiento, amen de que no aparece la identificación – nombre y apellido- del endosante mandante en procuración, sino que solo aparece una firma ilegible. Así, la nota contentiva de pretenso mandato en procuración, bebió al menos indicar lugar y fecha de otorgamiento, así como identificar con nombre y apellido con su numero de cedula de identidad al conferente y por ende no esta otorgado en forma legal.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa:
Que del libelo de la demanda que riela a los folios uno (01) al seis (06) del presente expediente del asunto principal, se desprende que los Abogados RAMON GUZMAN LEAL y SIMON TRIAS GUZMAN, actúan como endosatarios en procuración de letras de cambio que se encuentran a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-494.938.
Que de las letras de cambio insertas a los folios SIETE (07) AL NUEVE (09), en su anverso se lee: Endoso en Procuración de pago a los Dres. RAMON GUZMAN LEAL C.I.: 4.906.224 y SIMON TRIAS GUZMAN, C.I. 8.238.843, y una firma ilegible con C.I.: 494.938.
Pues bien, del análisis que antecede se evidencia claramente que quienes interponen la presente demanda de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, son las misma personas a quien cuya orden, según se desprende de las letras de cambio objeto de la demanda, debe efectuarse el pago o monto al cual asciende los referidos instrumentos cambiarios, pues tanto el nombre de los demandantes endosatario, como las firmas y números de cédulas de identidad, coinciden con los transcritos en las letras de cambio. Y así se decide.-
Así las cosas, en merito de las consideraciones y criterios doctrinales anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la falta de cualidad del actor interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
En cuanto a los requisitos que debe contener la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio prevé:
“…Artículo 410: La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador)…”.
Sobre dichos requerimientos, considera prudente quien aquí juzga, analizar si las letras de cambio objeto de la presente litis, cumplen con dichos requisitos, y al respecto observa:
RESPECTO AL PRIMER REQUISITO: Al analizar las letras de cambio insertas a los folios 7 al 8 del presente expediente se observa que en las mismas se expresa lo denominado “ UNICA LETRA DE CAMBIO “, que se encuentra redactada en el idioma castellano, considerando quien aquí juzga, satisfecho el primer requisito de la letra de cambio. Y así se decide.-
RESPECTO AL SEGUNDO REQUISITO: De la revisión de las letras de cambio observa este sentenciador, que en las mismas se señaló la cantidad a la orden pura y simple de pagar la suma determinada, siendo las cantidades, en cada una de las letras en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00); CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) y CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.-
RESPECTO AL TERCER REQUISITO: En cuanto a la formalidad del tercer requisito como lo es, que en la letra de cambio se encuentre y se verifique el nombre del que debe pagar, es decir; el librado, al revisar las letras de cambio se señala a: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en consecuencia se encuentra satisfecho el tercer requisito de la letra de cambio. Y así se decide.-
RESPECTO AL CUARTO REQUISITO: De la revisión de las letras de cambio, observa quien aquí juzga que en las mismas se encuentra satisfecho por cuanto de éstas se desprende la indicación de la fecha de vencimiento, siendo para cada una las siguientes: Para la letra por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00); su fecha de vencimiento es 30/06/2010; para la letra por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), su fecha de vencimiento es 30/06/2010, y para la letra por el monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), la fecha de vencimiento es 30/06/2010. Y así se decide.
RESPECTO AL QUINTO REQUISITO: Relacionado con el lugar donde debe efectuarse el pago, observa quien aquí juzga que en las letras de cambio insertas a los folios 7 al 9, el mismo se cumple por cuanto en el lado inferior izquierdo se señaló: “CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”. En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5° la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, evidentemente este requisito está cubierto en virtud del análisis efectuado por este sentenciador, está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio”. En este caso se encuentra cumplido el requisito al quedar plasmado en el cuerpo de la letra de cambio la dirección del aceptante: “CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui”. Y Así se Decide.-
Las consideraciones expuestas, determinan la procedencia de la acción intentada, y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es REVOCAR, en todas y cada una de sus partes lo resuelto en la sentencia proferida por el aquo, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la procedencia de la acción al haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción intentada, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. Y Así se Decide.-
RESPECTO AL SEXTO REQUISITO: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se desprende de las letras de cambio insertas a los folio 7 al 9 que las mismas debe ser pagadas a la orden del ciudadano “FRANCISCO ANTONIO TRIAS”, denominada en la doctrina librador o beneficiario de la letra, por lo que se encuentra satisfecho el sexto requisito de la letra de cambio. ”. Y Así se Decide.-
RESPECTO AL SÉPTIMO REQUISITO: De la revisión de las letras de cambio insertas a los folios 7 al 9, observa este sentenciador que en las mismas se señaló que el lugar y la fecha donde fueron emitidas cada una es: “ANACO, 30 DE JUNIO DE 2010”, en consecuencia se encuentra satisfecho el séptimo requisito de la letra de cambio. Y Así se Decide.-
RESPECTO AL OCTAVO REQUISITO: En cuanto a dicho requisito, al analizar las letras de cambio las mismas en la parte inferior derecha donde dice: ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S) se encuentra firmada por el beneficiario o librador FRANCISCO ANTONIO TRIAS, por lo que se encuentra satisfecho el octavo requisito de la letra de cambio. Y Así se Decide.-
En otro orden de ideas, entra este sentenciador a analizar el endoso en procuración, el cual en la doctrina forma parte de los tipos de endoso extraordinarios, y se encuentra al reverso de cada una de las letra de cambio insertas a los folios 7 al 9 del presente expediente:
Según el Autor Paúl Valeri Albornoz en su libro de “Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber, Página 315, define el Endoso por Procuración de la siguientes manera:
“…es aquel que se realiza de la misma manera que el endoso regular, agregando la frase “en procuración”, o cualquiera otra equivalente, que implique una representación del endosante. Por ejemplo: “Paguese a la orden de Pedro Ramírez, por procuración”. El endoso por procuración no transfiere los derechos derivados del titulo, sino la facultad para que el endosatario por procuración ejerza todos los derechos derivados de la Letra de Cambio en nombre de su endosante...”.
Luego de analizar las letras de cambio insertas a los folios 7 al 9, de la presente causa, las cuales son el instrumento fundamental del presente procedimiento de intimación, al reverso de las mismas se desprende lo siguiente: “…ENDOSO EN PROCURACION DE PAGO A LOS DRES: RAMON GUZMAN LEAL. C.I 4.906.224 y SIMON TRIAS GUZMAN, C.I 8.238.843, la cual aparece firmada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, con cédula de identidad N° V-4.949.938, llamado beneficiario, y en este caso del endoso llamado el Endosante, por lo que este Operador de Justicia considera que se encuentra satisfecha la formalidad exigida del Endoso en Procuración. Y así se decide.-
Pues bien, visto que las letras de cambio objeto de la presente demanda cumplen con las formalidades exigidas, pasa este Tribunal a verificar lo solicitado por la parte demandante en el escrito libelar:
En relación a lo solicitado, como lo es el cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.00,00) por concepto de capital de las letras de cambio objeto de la presente pretensión, por concepto de las tres letras de cambio, las cuales son por los montos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS y por el monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).-
El artículo 456 numeral 1 del Código de Comercio establece:
“…Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados…”.
De dicho precepto legal se infiere que el portador de una letra de cambio puede reclamar al obligado del mismo, la cantidad de la letra de cambio no pagada. Y en el presente caso la parte actora ha reclamado la cantidad que adeuda CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., por capital, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.00,00) por concepto de capital de las letras de cambio objeto de la presente pretensión.-lo cual es jurídicamente viable conforme al citado artículo, por lo que tal pretensión es jurídicamente procedente. Y así se decide.
Es importante traer a colación a este Tribunal lo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004 la cual señaló:
“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.y Así se decide.
Criterio que este Tribunal acoge, Niega el pago de los intereses solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto el pago de los intereses de mora y la indexación no pueden ser acordados mutuamente pues sería acordar un pago doble por el incumplimiento de la obligación, y por ende poner en una situación más gravosa al perdidoso de la litis. Y así se decide.
Con apego al criterio supra expuesto, por cuanto fue declarado procedente el pago de capital por concepto de las Tres letras de cambio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.00,00) cuyo monto deberá ser cancelado por la parte demandada a la parte demandante; éste Tribunal acuerda la respectiva indexación o corrección monetaria, calculada desde el día 17/11/2010 (fecha en la que se admitió la presente demanda), hasta la fecha que quede firme la presente sentencia. Y Así se decide. -
Dicha indexación será calculada por un experto contable, como experticia complementaría al fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se tendrá como parte integrante del presente fallo. Una vez quede firme ésta decisión, se llevará a cabo el nombramiento del experto contable quien realizará la respectiva indexación. Y Así se decide. -
En merito de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Operador de Justicia declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.
En el caso bajo análisis, las letras de cambio acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de su acción, fueron libradas y aceptadas por CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA); una en fecha 30/06/2010 por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS;en fecha 30/06/2010 por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS, y en fecha 30/06/2010 por el monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS. Estos instrumentos reúnen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valgan como tal título valor. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de las actas procesales bajo estudio, ha quedado probada la obligación de la demandada, contenida en cada uno de los títulos cambiarios en que fundamentó su acción, toda vez que al haber sido opuesta a la demandada como emanadas de ella, y ésta haber desconocido su firma como librado aceptante de los referidos títulos, se hizo necesaria la promoción de la prueba de cotejo y como consecuencia de ello, la experticia grafotécnica sobre los referidos instrumentos cambiarios; la cual dió como resultado la conclusión que seguidamente se cita y según se desprende del informe que riela en los folios 24 al 37 de la segunda pieza del expediente:
“..CONCLUSION….1.- Las seis (06) firmas que suscriben las tres (03) letras de cambio suministrada como dubitadas – cuestionadas. Donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO Y BUENO POR AVAL GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE, FUERON PRODUCIDAS POR LAS MISMA PERSONA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO PODER ESPECIAL, donde se lee ROBERTO BIAGIONI CINTORI, foliado cuarenta y nueve ( 48 vto) y donde se lee el OTORGANTE, foliado cincuenta (50)….”
Observa este juzgador del referido informe de los expertos, en sus conclusiones unánimes de los mismos, consideraron que 1.- Las seis (06) firmas que suscriben las tres (03) letras de cambio suministrada como dubitadas – cuestionadas. Donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO Y BUENO POR AVAL GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE, FUERON PRODUCIDAS POR LAS MISMA PERSONA QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO PODER ESPECIAL, donde se lee ROBERTO BIAGIONI CINTORI, foliado cuarenta y nueve ( 48 vto) y donde se lee el OTORGANTE, foliado cincuenta (50).- (Folios 24 al 37 de la segunda pieza del expediente)
Esta experticia grafotécnica constituye la prueba conducente a los efectos de demostrar la veracidad de las firmas contenidas en las letras impugnadas; y en virtud de que se requiere de conocimientos muy especiales en la materia, el uso de adecuada instrumentación, con una metodología propia para ello; razones por las cuales, este juzgador no cuenta con elemento alguno que le permita apartarse del referido dictamen; por lo que con sujeción a la misma debe tenerse como cierta y auténticas las firmas de las obligada-cambiarias, contenida en el cuerpo de las mencionadas letras de cambio.
Por tanto, para este juzgador en efecto, al estar comprobada la existencia de la obligación demandada y no habiendo la demandada probado el pago de su obligación, o la liberación de la misma, resulta forzoso concluir que la demanda incoada debe prosperar. Y Así Se Decide.
En consecuencia, las obligaciones demandadas contenidas en las tres letras de cambio plenamente descritas en el texto anterior de esta sentencia, se tienen como derivados de la misma demandada por lo que la existencia de la obligación está plenamente demostrada. Y Así Se Decide.-
XX
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas once (11) y catorce(14) de mayo del año 2012, por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, CA., y del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, contra la sentencia de fecha siete (07) de mayo del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar la Demanda la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS antes identificado contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.00,00) por concepto de capital de las letras de cambio objeto de la presente pretensión. TERCERO: A los fines del cálculo de la indexación de la cantidad ordenada a pagar en el numeral SEGUNDO de esta decisión, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia, se nombrará un experto contable para tal fin, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se niega el pago de los intereses moratorios. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trenita 30) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 30/01/2013, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000137. CONSTE.
LA SECRETARIA.
MARYSAMIL LUGO ITANARE
|