REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000008
ASUNTO: BN12-X-2013-000001
Vista el Acta de Inhibición de fecha catorce (14) de diciembre del 2012, suscrita por la Abg. CARMEN SOFIA HERNANDEZ OLIVERO, actuando en su condición de Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Guanipa con Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° BP12-M-2012-000008, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de decidir la presente Inhibición observa:
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Guanipa con Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha catorce (14) de diciembre del 2012, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Que cursa ante este Tribunal expediente signado bajo el Nº BP12-M-2012-000008, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.655, en contra de la Sociedad Mercantil, REFRIGERACIONES AGOSTI, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03/08/1983, asentado bajo el Nº 25, Tomo A-3, y domiciliada en la ciudad de San Jose de Guanipa del Estado Anzoategui.
Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en este expediente signado con el número BP12-V-2010-000893, con base a los hechos que a continuación paso a señalar: Hace aproximadamente tres años mantengo estrecha relación de afecto con el abogado Jesús Antonio Alvarado, por ser el padre biológico de la ciudadana Luzmar Nataly, quien es prima de mi hija Sofía González, por lo que considerando que ese vinculo de amistad y afecto podría afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometer mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia. Es por lo anteriormente expuesto, que me INHIBO de conocer de la presente causa con fundamento de lo establecido en numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejo constancia que esta inhibición no obra en contra de las partes en el presente juicio ni de sus apoderados. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 86 del Código Procedimiento Civil. Es todo.”
En este contexto, se considera preciso señalar, que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento, cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“...12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Observa el Tribunal, que la ciudadana Jueza CARMEN SOFIA HERNANDEZ OLIVERO, en el acta contentiva de la inhibición, explica las circunstancias de hecho que le llevaron a declarar la inhibición en referencia cuando afirma “que hace aproximadamente tres años mantiene estrecha relación de afecto con el abogado Jesús Antonio Alvarado, por ser el padre biológico de la ciudadana Luzmar Nataly, quien es prima de su hija Sofía González, por lo que considera que ese vinculo de amistad y afecto podría afectar su imparcialidad como Juez, es decir podría comprometer su objetividad en el juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo sE INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...” , por lo tanto, considera este Juzgador de Alzada que no consta en las actas procesales elemento alguno que desvirtúe los alegatos formulados por la Jueza, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada CARMEN SOFIA HERNANDEZ OLIVERO, actuando en su condición de Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Guanipa con funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha del día de hoy (31/01/2013), siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana ( 09:43am) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BN12-X-2013-000001.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
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