SENTENCIA INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002426

PARTE SOLICITANTES NANCY JOSEFINA CHARAMA PANACUAL y GILBERTO LABANA , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 224.917 y 8. 205. 823 , respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE NIURKA ESPINOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126. 643.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

MATERIA CIVIL-FAMILIA


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud en comento , observa:
I
Por cuanto del estudio del escrito que contiene la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, el Tribunal observa, que los ciudadanos NANCY JOSEFINA CHARAMA PANACUAL y GILBERTO LABANA, alegan que durante la relación matrimonial procrearon cuatros (04) hijos, “actualmente todos mayores de edad”. Por cuanto de la revisión de las Actas de Nacimiento este Tribunal observa que al folio seis (06) del expediente cursa una copia certificada de un acta de nacimiento asentada bajo el Nro 192, folio 197, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Ezequiel Bruzual, del estado Anzoátegui, en la que el Funcionario o Funcionaria de Asentar el Acta, inscribió que el niño que presentan el 20 de septiembre de 1998 , nació en fecha “ocho de marzo del año en curso” , hijo de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CHARAMA DE LABANA y GILBERTO LABANA; es decir que actualmente cuenta con 14 años de edad. Este Tribunal, por cuanto uno de los hijos procreados durante la relación matrimonial entre los mencionados ciudadanos, es adolescentes, aun no ha adquirido la mayoría de edad; con fundamento en el artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece :
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” ( subrayado del Tribunal)
Y por cuanto los ciudadanos NANCY JOSEFINA CHARAMA PANACUAL y GILBERTO LABANA ,alegan que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad; y entre los hijos habidos durante la relación matrimonial hay un adolescente, como se estableció precedentemente; en razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración el domicilio conyugal de los expresados ciudadanos, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil venezolano, formulada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA CHARAMA PANACUAL y GILBERTO LABANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 224.917 y 8. 205. 823 , respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126. 643 y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños ,Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, para su distribución para ante uno cualesquiera de los mencionados Juzgados, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma