Sentencia interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002431

PARTE SOLICITANTES YULITZA DEL VALLE ARELLAN BARRIOS y OLIVER JOSE SALAZAR ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12. 575. 878 y 8. 277. 879, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE VANESSA LEON HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.547.275, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.171.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

MATERIA CIVIL-FAMILIA


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud en comento , observa:
I
Por cuanto del estudio del escrito que contiene la solicitud de divorcio fundamenta en el artículo 185 A del Código Civil, el Tribunal observa, que los ciudadanos YULITZA DEL VALLE ARELLAN BARRIOS y OLIVER JOSE SALAZAR ROMERO, alegan que durante su relación matrimonio procrearon dos (02) hijos, nacidos en fechas 13 de enero de 1995 y 04 de diciembre de 2005, conforme consta de copia certificada de las Actas de nacimiento acompañadas a la solicitud bajo cognición de este Tribunal ; es decir actualmente de 16 y 17 años de edad. Este Tribunal, por cuanto los hijos procreados durante la relación matrimonial son adolescentes, aun no han adquirido la mayoría de edad; con fundamento en el artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” ( subrayado del Tribunal)
Y por cuanto los ciudadanos YULITZA DEL VALLE ARELLAN BARRIOS y OLIVER JOSE SALAZAR ROMERO, alegan que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad; y como se estableció precedentemente entre los hijos habidos durante la relación matrimonial hay dos adolescente, en razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración el domicilio conyugal de los expresados ciudadanos, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil venezolano, formulada por los ciudadanos YULITZA DEL VALLE ARELLAN BARRIOS y OLIVER JOSE SALAZAR ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12. 575. 878 y 8. 277. 879, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA LEON HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.547.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.171 y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños ,Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, para su distribución para ante uno cualesquiera de los mencionados Juzgados, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento ,a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma