SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-002188
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana ONEIDA ISOLINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.268.515, asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Marí Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.202, mediante la cual alega que, nació en la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, el día 14 de enero de de 1971, conforme consta de copia certificada de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 731, página 234, del Tomo 2°, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, correspondiente al año 1971, acompañada en la solicitud, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de asentar el Acta inscribió como su segundo nombre YSOLINA, siendo lo correcto ISOLINA, conforme consta en su cédula de identidad.
Esta solicitud de rectificación de partida de nacimiento , la fundamenta la ciudadana ONEIDA ISOLINA MENDOZA, en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el 15 de marzo de 2010, entró en vigencia la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39.264, del 15 de septiembre de 2009, la cual en su Disposición Transitoria Tercera, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La citada Ley Orgánica, establece cuales Actas deben ser rectificadas en sede administrativas y en sede Judicial.
En este sentido el artículo 145 de la citada Ley, establece que, las rectificaciones de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecte el fondo del acta.
Conforme lo alegado en la solicitud y en la documentación acompañada , en el sub iudice se trata de un error material, al asentar el Funcionario o Funcionaria en el Acta de Nacimiento de la cual se pide su Rectificación el segundo nombre de la ciudadana Oneida, como “YSOLINA”, con Y griega, siendo lo correcto “ISOLINA”, con “I” latina, lo cual se puede corregir en sede administrativa, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui, correspondiente a la Parroquia El Carmen por cuanto de trata de un error material.
Ahora bien, habiéndose fundamentado la presente solicitud en una norma legal derogada, cual es el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana ONEIDA ISOLINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.268.515, asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Marí Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.202, se declara INADMISIBLE.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
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