SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001916
PARTE SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE RIVAS ROJAS y DAISY JOSEFINA GUAREGUA GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.424.519 Y 8. 271.246, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ARCARDIO SANCHEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.925.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2012, los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS ROJAS y DAISY JOSEFINA GOMEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.424.519 y V-8.271.246, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arcadio Sánchez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 60.925 , alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja Lechería, estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 139 acompañada a la solicitud en comento. Que luego de contraído el vinculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal, en el sector 29 de marzo, calle Brisas del Mar, Casa Nº 33, Barcelona, Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon una hija, la cual lleva por nombre DAISLENIS MERCEDES RIVAS GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.986. Que no adquirieron ningún tipo de bienes ni inmuebles susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RIVAS ROJAS y DAISY JOSEFINA GOMEZ, que “… nuestra unión conyugal desde el año 1998 fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado;…”; razón por la cual solicitan a este Tribunal declare el divorcio, en virtud de haberse tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y se proceda a la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil
II
En fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en auto de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona., en fecha 30 de octubre de 2012, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, Dra., Fabiola Quintana Fernández, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, alego que no existe objeción que hacer al respecto .
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS ROJAS y DAISY JOSEFINA GOMEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS ROJAS y DAISY JOSEFINA GOMEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.424.519 y V-8.271.246, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 08 de julio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja Lechería, estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 139 acompañada a la solicitud en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 15/01/2013 , siendo las 10:55:18 a.m.., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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