REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001167
Consta en estas actuaciones que por decisión de fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal de Municipio, con fundamento en el artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” (Subrayado del Tribunal).
se declaró incompetente para conocer de la ACCION MERO
DECLARATIVA DE CONCUBINATO, formulada por los ciudadanos DINORA
DEL ROSARIO MOZZI MEDINA y JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ
MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad 8.916.014 y 12.102.365, en virtud que los mencionados ciudadanos, alegan en su escrito que contiene la acción en comento, que de su relación concubinaria procrearon un hijo, actualmente de nueve años de edad, y declino su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Ahora bien, recibido el expediente en el Tribunal de Medicación y Sustanciación de Niños , Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, -por distribución.-, en decisión de fecha 20 de febrero de 2013, decide que, de la referida solicitud deben conocer los Tribunales de Municipio, invocando el artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y acordó devolver el expediente a este Tribunal.
En este sentido el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que “cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirlo se considerare a su vez incompetente, solicita de oficio la regulación de la competencia”.
De manera que habiéndose declarado este Juzgado de Municipio incompetente para conocer de la presente causa y declinado como fue el Asunto al Juzgado de Medicación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez determino que no era competente, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia, con fundamento al articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda devolver el presente Asunto al Juzgado de Medicación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
La Juez Provisorio,
MARIA EUGENIA PEREZ
La Secretaria,
Abg. CARMEN CALMA
Mediante oficio Nro. 168- 2013, y constante de una pieza, con un total de treinta y nueve folios útiles, se hace la remisión ordenada. Conste
La Secretaria,
Abg. CARMEN CALMA
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