SENTENCIA INTERLOCUTORIA
16/01/2013 12:13:18 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000216
Consta en estas actuaciones que por auto de fechas 09 de marzo de 2912 y 27 de abril de 2012, este Tribunal admitió demanda y reforma respectivamente, por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. 2. 809. 881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.514, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO C.A. En el auto de admisión de la reforma este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, “a los fines de que den contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la citaciones practicadas, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en razón a sus derechos…”
Ahora bien, fallo Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante, estableció lo siguiente
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados ( Cfr. Sentencia de esta Sala de fecha 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C. A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”
En atención al fallo antes referido, y observando este Tribunal que en la oportunidad en que fue admite la acción en comento, y su reforma se acordó la citación de la parte demandada, “a los fines de que den contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la citaciones practicadas, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en razón a sus derechos…”; este Tribunal acogiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, REPONE la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda interpuesta , y por ende, declara la nulidad de todo lo Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifiques a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BP02-V-2012-000216
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