SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001445
PARTE SOLICITANTES: RUBAL RAFAEL JARAMILLO y MIRIAM JOSEFINA MAICAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.073.420 y 8.334.705, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE YANTRA JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.566.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 28 de junio de 2012, los ciudadanos RUBAL RAFAEL JARAMILLO y MIRIAM JOSEFINA MAICAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.073.420 y 8.334.705, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YANTRA JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.566, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 1994; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 976, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colon Nº 35 Campo Claro, Sector Portugal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes por ello no existen gananciales que liquidar.
Alegan los ciudadanos RUBAL RAFAEL JARAMILLO y MIRIAM JOSEFINA MAICAN, que “…debido a diferencias conyugales y personales, ya tenemos mas de QUINCE (15) años separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes… materializándose nuestra separación exactamente en el mes de enero de 1997, fecha desde la cual no hemos hecho vida en común ”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 30 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de octubre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub. Iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RUBAL RAFAEL JARAMILLO y MIRIAM JOSEFINA MAICAN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RUBAL RAFAEL JARAMILLO y MIRIAM JOSEFINA MAICAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.073.420 y 8.334.705, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 1994, conforme consta de copia certificada de Acta asentada bajo el Nº 376, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 17/01/2013, siendo las 11:55:02 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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