SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001642
PARTE SOLICITANTES: MARCELO ANTONIO SIFONTES, y EGLA MICAELA HURDLE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.672.606 y 5.190.182, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE RONDRY JESUS CAMPOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 144.181
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, en fecha 03 de julio de 2012, los ciudadanos MARCELO ANTONIO SIFONTES y EGLA MICAELA HURDLE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.672.606 y V-5.190.182, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONDRY JESUS CAMPOS RODRIGUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 144.181,- y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal -, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio de 1974, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo (Hoy Municipio Sotillo) , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 218, acompañada a la solicitud en comento. Que luego de contraído el vinculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal, en la ciudad de Barcelona, casa Nº 12, sector 7, Boyacá V, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon (04) cuatro hijos quienes llevan por nombres TONY JOSE, RENEE JAVIER, JUSTIMAR MAYROVI y YULIMER VANESSA SIFONTES HURDLE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.784.652, 13.784.651, 14.632.346 y 17. 410. 949. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos: MARCELO ANTONIO SIFONTES y EGLA MICAELA HURDLE HERNANDEZ que “… desde el mes d enero 1986 nos separamos por desavenencias surgidas durante el curso de nuestra vida conyugal …” y por cuanto se produjo una ruptura prolongada y permanente; que desde entonces han transcurrido mas de veinte (20) años, hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y se proceda a la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 29 de noviembre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: MARCELO ANTONIO SIFONTES y EGLA MICAELA HURDLE HERNANDEZ arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: MARCELO ANTONIO SIFONTES y EGLA MICAELA HURDLE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.672.606 y V- 5.190.182, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 26 de junio de 1974, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo (Hoy Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 218, del Libro Nro. 1, folio Vto., 220 al 221, de Registro civil de Matrimonio llevado por el mencionado Ente, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/01/2013, siendo las 11:15:48 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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