SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001675
PARTE SOLICITANTES: JOSE LUIS QUIÑONES SANCHEZ E IRAIMA CASANOVA DE QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.450.526 Y 4.206.456, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE RAMON C. MOY PRIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 69.115.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 27 de Julio de 2012, los ciudadanos: JOSE LUIS QUIÑONES SANCHEZ E IRAIMA CASANOVA DE QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.450.526 y 4.206.456, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON C. MOY PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.115, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, en fecha 14 de febrero de 1976; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto RESIDENCIAL Parque Florida, Ubicado en la Avenida Guzmán Lander, Urbanización Colinas del Neveri, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres JOSE LUIS QUIÑONES CASANOVA e IRAIMA MAOLY QUIÑONES CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13. 899. 227 y 19. 839. 639, respectivamente. . Que durante su relación matrimonial adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE LUIS QUIÑONES SANCHEZ E IRAIMA CASANOVA DE QUIÑONES “… desde hace mas de siete (07) años debido a causas muy diversas y complejas, la completa armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioro, a tal punto que nuestra vida en común se ha hecho imposible, ocasionando de una forma amistosa y de mutuo consentimiento, hayamos permanecidos separados de hecho, situación esta que en los actuales momentos continua, por lo que no queremos ni tenemos la intención de unirnos nuevamente…..”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 02 de Agosto 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 29 de Noviembre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto. En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, los mismos deben liquidarse por otro procedimiento para tal fin”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: JOSE LUIS QUIÑONES SANCHEZ e IRAIMA CASANOVA DE QUIÑONES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS QUIÑONES SANCHEZ e IRAIMA CASANOVA DE QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.450.526 y 4.206.456, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, en fecha 14 de febrero de 1976, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 05, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/01/2013, siendo las 12:00:58 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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