REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001999
PARTE SOLICITANTES: OSWALDO PASTOR MATOS PAEZ Y CARMEN MARIA FIGUEROA GUARIGUA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.640.575 y 8.264.192, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.325
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2012, los ciudadanos: OSWALDO PASTOR MATOS PAEZ Y CARMEN MARIA FIGUEROA GUARIGUA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.640.575 y 8.264.192, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.325, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 19 de diciembre de 1991; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto. Agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial procrearon una hija, en la actualidad mayor de edad, quien lleva por nombre: OSMARY NAZARETH MATOS FIGUERIA, de 20 años, que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Urdaneta, cruce con Merey, N° 5, la Ponderosa, Sector 3, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, donde “… Se vinieron presentando situaciones de desacuerdo e incompatibilidad que no fueron superados y que por lo tanto irrumpieron nuestra vida en común, desatendiendo cada uno nuestras obligaciones conyugales, separándonos en fecha 7 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) de común acuerdo, libre y voluntario, decidimos vivir en domicilios diferentes; y habiendo cesado la vida en común, no hubo mas relación marital, decidiendo así no continuar con una relación donde no era posible; habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la misma …” . Igualmente ambas partes agregan que no existen bienes que integren la comunidad de gananciales.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 29 de Noviembre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: OSWALDO PASTOR MATOS PAEZ Y CARMEN MARIA FIGUEROA GUARIGUA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: OSWALDO PASTOR MATOS PAEZ Y CARMEN MARIA FIGUEROA GUARIGUA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.640.575 y 8.264.192, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 19 de noviembre de 1991, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°. 720, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/01/2013, siendo las 09:32:43 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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