REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002150
PARTE SOLICITANTES ADRIAN JOSE CARREÑO y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.303.431 y 5.607.650, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE JESUS A. BERMÚDEZ G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.595.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2012, los ciudadanos ADRIAN JOSE CARREÑO y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.303.431 y 5.607.650, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JESUS A. BERMÚDEZ G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.595, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1972; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Páez, casa Nº 9-140, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadano ADRIAN JOSE CARREÑO y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, que “…Nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de Octubre del año 1972, es decir, por mas de cuarenta (40) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 09 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de enero de 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub. iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ADRIAN JOSE CARREÑO y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ADRIAN JOSE CARREÑO y ONEIDA MARGARITA REAL DE CARREÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.303.431 y 5.607.650, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1972, conforme consta de copia certificada de Acta asentada bajo el Nº 208, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 30/01/2013 , siendo las 11:57:22 a.m.dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma




ASUNTO: BP02-S-2012-002150
Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva