REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002208



PARTE SOLICITANTES LUIS BELTRAN GUILARTE y MILENA DEL VALLE AVILA RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.193.183 y 8.307.009, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE YUSMAIRA ARREAZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.146.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2012, los ciudadanos LUIS BELTRAN GUILARTE y MILENA DEL VALLE AVILA RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.193.183 y 8.307.009, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YUSMAIRA ARREAZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.146, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 1975; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Boyacá III, sector 3, vereda 16, casa Nº 2, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre LUIS BELTRAN, MISLENI DEL VALLE, LUISINA DEL VALLE y MARYURI DEL VALLE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.318.274, 14.077.855, 15.678.334, 17.236.382, respectivamente. Que no adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos LUIS BELTRAN GUILARTE y MILENA DEL VALLE AVILA RIVERO, que “… desde el 10 de marzo de 2007, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 09 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de enero de 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub. Iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS BELTRAN GUILARTE y MILENA DEL VALLE AVILA RIVERO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS BELTRAN GUILARTE y MILENA DEL VALLE AVILA RIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.193.183 y 8.307.009, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 1975, conforme consta de copia certificada de Acta asentada bajo el Nº 434, folio 439, Tomo 01, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 30/01/2013, siendo las 01:50:37 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


Sentencia interlocutoria
Con fuerza de definitiva

ASUNTO: BP02-S-2012-002208