REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002276

PARTE SOLICITANTES EUCARIS MARIA ROSALES y JESUS RAFAEL LEZAMA FIGUEROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.979.137 y 12.574.625, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE JOSE XAVIER AGUILAR G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.620.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2012, los ciudadanos EUCARIS MARIA ROSALES y JESUS RAFAEL LEZAMA FIGUEROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.979.137 y 12.574.625, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE XAVIER AGUILAR G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.620, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Lic. Diego Bautista Urbaneja, Municipio Autónomo Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1991; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Boyacá V, sector Nº 5, calle Nº 2, casa Nº 26, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre CARLOS JESUS LEZAMA ROSALES, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro.21. 081. 588. Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Alegan los ciudadanos EUCARIS MARIA ROSALES y JESUS RAFAEL LEZAMA FIGUEROA ,que “…Nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros meses, en un clima de respeto y socorro mutuo; sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa y el respeto, es por que …tomamos la decisión de separarnos de hecho en el mes de marzo de 1992 y desde la fecha de nuestra separación fáctica al presente no ha existido reconciliación alguna…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 09 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de enero de 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub. iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos EUCARIS MARIA ROSALES y JESUS RAFAEL LEZAMA FIGUEROA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos EUCARIS MARIA ROSALES y JESUS RAFAEL LEZAMA FIGUEROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.979.137 y 12.574.625, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Lic. Diego Bautista Urbaneja, Municipio Autónomo Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1991, conforme consta de copia certificada de Acta asentada bajo el Nº 121, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 30/01/2013, siendo las 01:13:22 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-S-2012-002276
Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva