REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002277


PARTE SOLICITANTES YSMAEL DE JESUS PALICHE CUMANA y GUSMARY DEL VALLE MEDINA BARRETO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.617.086 y 16.067.195, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE FRANCYS RODRÍGUEZ G., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.000.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2012, los ciudadanos YSMAEL DE JESUS PALICHE CUMANA y GUSMARY DEL VALLE MEDINA BARRETO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.617.086 y 16.067.195, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana FRANCYS RODRÍGUEZ G., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.000, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1999; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Nueva, casa Nº 32, sector Camino Nuevo Primero, Barcelona, Municipio Simon Bolívar , del Estado Anzoátegui. Que de de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos YSMAEL DE JESUS PALICHE CUMANA y GUSMARY DEL VALLE MEDINA BARRETO que, “…que durante los meses de la presente unión matrimonial vivimos felices, en un ambiente de respeto, consideración y armonía, desarrollándose la unión matrimonial en forma normal, pero luego estuvo lleno de dificultades insuperables por lo que de mutuo acuerdo desde el día 13 de junio de 2000, y hasta la actualidad no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 09 de enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de enero de 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub. iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos YSMAEL DE JESUS PALICHE CUMANA y GUSMARY DEL VALLE MEDINA BARRETO, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos YSMAEL DE JESUS PALICHE CUMANA y GUSMARY DEL VALLE MEDINA BARRETO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.617.086 y 16.067.195, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1999, conforme consta de copia certificada de Acta asentada bajo el Nº 225, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 30/01/2013, siendo las 01:02:21 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2012-002277
Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva