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SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 Barcelona, nueve de enero de dos mil trece
 202º y 153º
 
 ASUNTO: BP02-S-2012-000667
 
 PARTE SOLICITANTES:  	PETRA AUDELINA SOSA y PEDRO ANTONIO RIOS MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.867.016 Y 5.692.634,  respectivamente.
 
 
 
 ABOGADO ASISTENTE	NIURKA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.  126.643.
 
 MOTIVO:	SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
 
 MATERIA:			                   CIVIL- FAMILIA.
 
 Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en  la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha  02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud  precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
 I
 En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y  Documentos Civiles-Barcelona, en fecha  24 de abril de 2012, los ciudadanos PETRA AUDELINA SOSA Y PEDRO ANTONIO RIOS MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.867.016 Y  5.692.634, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126.643, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 1991; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su  domicilio conyugal en la Calle 2 sector 01, casa N° 62, Brisas del Mar, Barcelona, del  Estado Anzoátegui. Que de de su  unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por  nombre ISRAL JESUS RIOS SOSA, portador de la cédula de identidad Nro. 20.875.681. Que  convivieron  los primeros ocho años de relación armoniosa, “pero en el año 2000, nuestra vida matrimonial se fue deteriorando, haciendo imposible la vida  en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho …” . La separación de hecho se produjo por más de 9 años.
 Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la  ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
 II
 En  fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado  en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
 El 30 de octubre de 2012, el Alguacil  de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
 Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y  Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de octubre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de  Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la  presente solicitud de Divorcio,  manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”. Y agregó,  “…En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, los mismos deben liquidarse por otro procedimiento para tal fin”.
 III
 Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
 En el sub. iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años  de haberse  separado de hecho los ciudadanos PETRA AUDELINA SOSA y PEDRO ANTONIO RIOS MUÑOZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola  Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye  que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
 DECISION
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos PETRA AUDELINA SOSA Y PEDRO ANTONIO RIOS MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.867.016 Y  5.692.634, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 1991, conforme consta de copia certificada de Acta asentada bajo el  Nro 116, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
 En relación a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 el Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla
 Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha  02 de abril de 2009.
 A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112  eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por secretaría copia de esta decisión.
 Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
 Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los  nueve (09) días del mes de enero  de dos mil trece  (2013). Años  202º de la  Independencia y 153º de la Federación.
 La Juez Provisorio,
 
 Abog. María Eugenia Pérez
 La Secretaria,
 
 Abog. Carmen Calma
 En la misma fecha 09/01/2013, siendo las   01:23:25 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
 La Secretaria,
 
 Abog. Carmen Calma
 
 
 
 
 
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