SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001962

PARTE SOLICITANTES: RAMON ANTONIO CONTRERAS MIRANDA Y MIRYAN AURELIANA AZUAJE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.199.170 Y 3.173.083, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE LARRY AQUIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.374.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de septiembre de 2012, los ciudadanos RAMON ANTONIO CONTRERAS FIGUEROA Y MIRYAN AURELIANA AZUAJE JIMENEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.199.170 y 3.173.083, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.374, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio El Carmen ,del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1973; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos en la actualidad mayores de edad, quienes llevan por nombres RAMON EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, ROGER EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, Y GABRIELA CAROLINA CONTRERAS AZUAJE, de 38, 35 y 31 años, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.293. 434, 13.367.964, y 14.910.607, respectivamente. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Quinta El Rosal, numero 06, nueva Barcelona, del Estado Anzoátegui
Alegan los ciudadanos RAMON ANTONIO CONTRERAS FIGUEROA Y MIRYAN AURELIANA AZUAJE JIMENEZ, que “… desde el 12 de marzo de 2004, ininterrumpidamente nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, debido a que surgieron en nuestra relación una serie de desavenencias e incompatibilidades de caracteres, decidimos separarnos de mutuo y común acuerdos, y habiendo una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal desde el 12 de marzo de 2004…” . Igualmente ambas partes agregan que no existen bienes que integren la comunidad de gananciales.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.

II
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 30 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de octubre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAMON ANTONIO CONTRERAS FIGUEROA Y MIRYAN AURELIANA AZUAJE JIMENEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CONTRERAS FIGUEROA Y MIRYAN AURELIANA AZUAJE JIMENEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.199.170 y 3.173.083, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio El Carmen, del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1973, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 190, paginas 462, 463 y 464, del Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonio, llevado durante el año 1973, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 09/01/2013, siendo 09:34:37 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma