REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 16 de enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2009-000008
ASUNTO: BP12-T-2009-000008



Visto el escrito de fecha: 12-12-2012, suscrito por la abogada en ejercicio NORIS ACOSTA GALDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.880 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-accionada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

Dentro del lapso procesal previsto en la ley, en vez de contestar el fondo de la demanda, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, opuso la siguiente cuestión previa:

La cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; alega la parte demandada que el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ LEZAMA, quien es la parte demandante en el presente juicio, en fecha 17 de marzo del año 2009, otorgó un poder especial a los abogados en ejercicio: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN y a MARBELIS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.068, 91.825 y 132.199, respectivamente; por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre el cual riela a los folios 10 y 11 del presente expediente, cabe señalar y se observa que en el referido instrumento de poder el otorgante solamente los autoriza para que conjunta o separadamente, lo representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales competentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la demanda que por Cobro de Indemnización por Daños y Perjuicios incoaria en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO PUNCE GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-8.799.281 y DARWIN JOSE MARTINEZ BELLO, portador de la cédula de identidad N° V-14.240.209, en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, derivados de un accidente de transito ocurrido el día 15 de mayo del año. Es por lo que opone la señalada cuestión previa, en virtud de que a los abogados antes identificados, únicamente les fue otorgada la facultad para demandar a los ciudadanos antes identificados, mas no los facultaron para demandar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-


De todos estos argumentos de derecho, debemos regirnos a lo que establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, conducta que debió aplicar la parte actora en virtud de la oposición de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento; cita la norma, entre otras cosas, lo siguiente: “El del ordinal 3°,… mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”. Entre tanto, la norma adjetiva encamina el proceso mediante el artículo 352 Ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…”.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala dictamina que la Parte Actora o accionante no subsanó ni contradijo las Cuestiones Previas anteriormente señaladas, opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado en la norma, en tal virtud es menester para esta Juzgadora declarar No Subsanada la Cuestión Previa Opuesta, en el plazo indicado, en tal sentido se considera excluida del presente juicio la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, y en consecuencia, se EXCLUYE del presente juicio a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, la cual fue agregada a la causa signada con el N° BP12-T-2009-000008. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA