REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000148
ASUNTO: BP12-F-2012-000148


SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD: FAMILIA


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SOLICITANTES: JUAN CARLOS PITRE y ROSA ELENA CABALLERO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.068.914 y V-8.463.891, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELSIDA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.978, todos de este domicilio.

Por escrito presentado en fecha doce de junio de dos mil nueve, por los ciudadanos JUAN CARLOS PITRE y ROSA ELENA CABALLERO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.068.914 y V-8.463.891, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELSIDA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.978, todos de este domicilio y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-

Alegan que: En fecha Diecisiete de Enero del año 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud.-

Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Los Proceres Nº 48-74, La Charneca de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon Una (1) hija de nombre: SCARLETH NAZARETH PITRE CABALLERO, quien en la actualidad es mayor de edad, según consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento acompañada a la demanda.- Que en el mes de Mayo del año 1.994, de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongada por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que solicitan les sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha Veinticinco de Septiembre de dos mil doce y se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 10/12/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-

Mediante escrito presentado en fecha 10/12/2012 la Fiscal del Ministerio Público, emite opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quién aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos JUAN CARLOS PITRE y ROSA ELENA CABALLERO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.068.914 y V-8.463.891; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Diecisiete de Enero del año 1.990 (17-01-1.990), ante el Registro Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Veintidós días del mes de Enero del Dos Mil Trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2012-000148.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.
AMS/fycg/rmora