REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000161
ASUNTO: BP12-F-2012-000161
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO REQUENA y AURA MARINA LLOVERA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.938.655 y V-8.971.919, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 118.888, todos de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha doce de junio de dos mil nueve, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA y AURA MARINA LLOVERA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.938.655 y V-8.971.919, debidamente asistidos por el Abg. RICHARD CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 118.888, todos de este domicilio y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha Tres de Mayo del año 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud.- Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio
conyugal en la Carretera Vía La Bomba Nº 22, Sector Ciudad Tablitas de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon Cuatro (4) hijos de nombres: NARKIS NOHEMI, AURIBEL NOHEMI, RUBI CAROLINA y ZULEICA YASMIN REQUENA LLOVERA, quienes en la actualidad son mayores de edad, según consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos acompañadas a la demanda.- Que en el mes de Febrero del año 2.005, de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongada por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que solicitan les sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha Diez de Octubre de dos mil doce y se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 29/10/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha 30/10/2012 la Fiscal del Ministerio Público, emite opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quién aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA y AURA MARINA LLOVERA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.938.655 y V-8.971.919; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Tres de Mayo del año 1.984 (03-05-1.984), ante el Registro Civil de la del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Veintidós días del mes de Enero del Dos Mil Trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2012-000161.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González.
AMS/fycg/rmora
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