REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 22 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000107
ASUNTO: BP12-M-2011-000107


SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: CIVIL-MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.188.288 y de este domicilio.-
AAPODERADOS
JUDICIALES: LIZNAIDA FLORES LINO y CARLOS LUIS ROJAS LARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.806 y 44.682,
DOMICILIO
PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, Edificio 5 Reales, oficina 2, El Tigre Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: YRENE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.455.612, y de este mismo domicilio.-



APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.619 y 160.772, respectivamente.











El presente juicio se inició a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 21-11-2001 por el ciudadano: FRANCISCO HURTADO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.188.288 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIZNAIDA FLORES LINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.806, demandando por la Vía de la Intimación a la ciudadana: YRENE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.455.612, y de este mismo domicilio.-

Alega la parte actora ser legitimo beneficiario de dos (2) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para su pago en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 2011, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), con vencimiento para el día 07 de octubre de 2011, y la segunda por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), con vencimiento para día 07 de Noviembre de 2011, con valor entendido para ser pagada a la fecha de su vencimiento por la ciudadana YRENE MARIA SANCHEZ GONZALEZ. Haciendo del conocimiento al tribunal que el monto adeudado es por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo), desglosados en las dos letras de cambio antes descritas y un cheque emitido por la ciudadana YRENE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, del Banco Mercantil, de fecha 23 de agosto de 2011, numero 25891328 por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), el cual al momento de ser presentado ante la entidad bancaria no tenia fondos para hacerlo efectivo. Siendo el caso que agotada la vía extrajudicial y, cualquier esfuerzo tendente al logro del pago por parte de la deudora aceptante y, en razón del vencimiento de los prenombrados instrumentos cambiarios, objeto fundamental de la demanda, constituyéndose de esta manera una obligación de plazo vencido y por lo tanto liquida y exigible; motivo por el cual procede a Demandar a la referida ciudadana por VIA INTIMATORIA, para que convenga o a ellos sea obligada por el Tribunal, en pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000, oo), mas los intereses que a la rata haya generado el capital adeudado, hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la obligación que constituyen el monto total del capital adeudado.

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 29-11-2001, se ordenó la Intimación de la demandada. (F. 09)

En fecha 06-12-2011 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de compulsa librado a la demandada, a quien visitó y se negó a firmar dicha compulsa. (F. 11).-

En fecha 06-12-2011, comparece la parte actora y en virtud de la diligencia interpuesta por el alguacil, solicitó al Tribunal ordenar la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 17).-

En fecha 12-12-2011, este Tribunal dictó auto acordando librar citación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 19).
En fecha: 09-12-2011, el ciudadano FRANCISCO HURTADO CALVO, parte actora, confiere poder apud-acta a la profesional del derecho: LIZNAIDA FLORES LINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.806. (F.20)

En fecha 02-02-2012 la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esa misma fecha practicó la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22).-

En fecha: 14-02-2012, comparece la ciudadana YRENE MARIA SANCHEZ, parte demandada, y confiere poder apud acta a los abogados EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.619 y 160.772, respectivamente. (F. 24)

En fecha: 14-02-2012, la parte accionada, consigna escrito de posición al procedimiento de intimación. (F.26-28)

En fecha: 28-02-2012, la parte demandada, a través de apoderado, procede a dar contestación a la demanda. (F. 31-34)

En fecha: 09-10-2012, comparece el abogado en ejercicio CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.682, y consigna instrumento de poder otorgado por el ciudadano FRANCSICO JAVIER HURTADO CALVO, debidamente notariado. (Fs. 36-39)

En fecha: 09-10-2012, el apoderado judicial de la parte actora practica diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa. (F.41)

En fecha: 18-10-2012, el tribunal dictó auto mediante el cual se manifiesta que no es procedente decretar reposición de la causa en virtud que las partes se encuentran a derecho. (F. 43)

En fecha: 10-12-2012, el apoderado judicial de la parte actora practica nueva diligencia, solicitando cómputo y copias certificadas. (F.44)

En fecha 12-12-2012, el tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora a través de su apoderado. (F. 46)

En fecha; 14-12-2012, se practicó cómputo. (F. 47)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

Que la acción y el procedimiento incoado por la parte actora están previstos en la Ley adjetiva Civil como los juicios ejecutivos establecidos en el Libro IV Titulo II Capitulo II, Artículos 640 y siguientes.. Y así se resuelve.-

Del análisis de las actas y de los actos que conforman la presente causa se desprende que se ha cumplido con todos los lapsos procesales tanto del procedimiento ejecutivo de intimación como en el procedimiento ordinario, donde ha concluido para esta instancia.

De la Oposición al Decreto de Intimación:

En fecha 14-02-2012, la parte demandada, debidamente asistida por su apoderado judicial, introduce escrito mediante el cual se opone al decreto de intimación de fecha 29-11-2011; oposición que realizó dentro del lapso procesal establecido y teniendo como su efecto sucesivo la contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco días de despacho subsiguientes. Y así se declara.-

De la Contestación de la Demanda:

Interpuesta la contestación al fondo de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, a través de su apoderado, señaló en su escrito de contestación, que rechaza las pretensiones de la parte actora, alegando que la firma que aparece en los instrumentos cambiarios no es la de su representada, que la firma le fue falsificada, desconociendo dichas letras de cambio, desconociendo igualmente la copia del cheque que riela al folio 6 de la presente demanda, por cuanto se trata de una fotocopia .-

De todo lo anteriormente expuesto por la parte demandada, este Juzgador analiza lo siguiente:

cita además la parte demanda en su contestación, que una vez comparada la firma que aparece en la letra de cambio con la firma de su cédula de identidad y otras documentaciones donde su mandante es firmante queda claramente demostrado que su firma no concuerda, concluyendo las apoderadas de la parte demandada que desconocen el contenido y firma del instrumento cambiario producido por el apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil y los artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Analiza esta Juzgadora que la interposición del desconocimiento del contenido y firma del Instrumento Cambiario que le da valor a este procedimiento está incoado dentro del lapso previsto en el artículo 444 de la Ley adjetiva civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda….”. Y así se declara.-


• Primero: Del análisis de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada ha rechazado y negado las pretensiones del actor en su libelo de la demanda por cuanto la demandada desconoce totalmente los instrumento cambiarios (letras de cambio) por los cuales ha sido intimada y desconoce su firma, esta juzgadora considera que rechazar simple y llanamente la pretensión de la acción debe ser motivada y probada en el lapso correspondiente; con el simple señalamiento literal de rechazar no se puede desestimar la acción propuesta.

• Segundo: Con respecto a la titularidad de la acción en lo que respecta a las letras de cambio, es evidente que todas ellas está identificadas a la orden de FRANCISCO HURTADO y que al dorso de cada uno de estos instrumentos existe una leyenda de endoso sin ningún tipo de lubricas que le den la posesión o la tenencia a terceras personas, en consecuencia, aprecia esta Juzgadora que la pretensión de la parte demandada debe declararse Sin Lugar. Y así se declara.

• Tercero: Con relación a la valoración de una, copia fotostática del cheque Nº 25891328 del Banco Mercantil, de fecha 23 de agosto de 2011, esta Juzgadora evoca el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cuál expresa: “… las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de prueba… (omisis) …la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original…”

Considera quien aquí juzga que las fotocopias del referido documento privado simple consignada con el libelo, no tienen eficacia probatoria, pues este tipo de documentos deben ser presentados en original, y sólo pueden ser producidos en juicio fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata).

Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos.

Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”

Al analizar el escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la demandada, a través de su apoderado,, desconoció en su contenido y firma la copia fotostática del cheque acompañado al escrito libelar por el actor.

En el mismo orden de ideas el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”…

Se puede constatar, tras un estudio de la causa, que la parte demandante, ciudadano FRANCISCO HURTADO CALVO, antes identificado, no ratificó el instrumento consignado por él, junto al libelo de la demanda, ni solicitó el respectivo cotejo al cual se refiere el mencionado artículo; y siendo, que la parte demandada expresó en su escrito de contestación: desconocer en su contenido y firma, la copia fotostática del cheque consignado por la parte demandante por no ser un documento idóneo para demandar; es por lo que esta Juzgadora desecha en todo su valor probatorio la copia fotostática del cheque No. 25891328, del Banco Mercantil, de fecha 23 de agosto de 2011. ASI SE DECIDE.-


Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:

.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas.

CONCLUSIONES:


De todo lo anteriormente expuesto y analizado no queda más que decidir como válida la pretensión de la parte actora FRANCISCO HURTADO CALVO, contra la ciudadana YRENE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, por estar llenos los requisitos exigidos en los instrumentos cambiarios, según lo establece el artículo 410 del Código de Comercio, por no estar prescrita la acción en lo que respecta a las letras de cambio y porque la parte demandada no probó haber cumplido con sus obligaciones, entre tanto, se debe declarar Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta. Y así se declara.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas parta ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-

Asimismo, el antes mencionado código establece en su artículo 1.278, lo siguiente: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.-

DISPOSITIVA:

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por VIA INTIMATORIA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HURTADO CALVO, en contra de la ciudadana: YRENE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la Demandada a pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: Primero: OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), que es el monto total del capital adeudado señalado en las letras de cambios que acompañan el libelo de la demanda; Segundo: Los intereses que se hayan generado y que se sigan generando hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la obligación.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Mercantil N° BP12-M-2011-000107. CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.