REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre
Control Penal Sección Adolescentes
El Tigre, 2 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2013-000001
ASUNTO: BP11-D-2013-000001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
IMPUTADOS: SE OMITE
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Abg. Yoanny Lista, Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescentes: SE OMITE, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, solicitando se decrete la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para continuar con la presente investigación, y por ende solicita se le imponga al adolescente SE OMITE, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la ley Especial que rige la materia, como lo es el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas ante este Tribunal. Oído los alegatos de la abogada Yoanny Lista , en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, y la solicitud del Defensor Público Segunda Especialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Grecia Velásquez, la cual indicó que “esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis representados el delito imputado por la representación fiscal, motivo por el cual solicito se le acuerde la libertad sin restricción a favor de mis representados”, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de estos adolescentes identificados en autos, con el delito precalificado por la representación fiscal, toda vez que de las evidencias aportadas tales como: 1.- Oficio No. DIP 010-2013 emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal Polisosir Dirección de Investigaciones Penales dirigido a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; 2.- Oficio No. DIP 011-2013 emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal Polisosir Dirección de Investigaciones Penales; 3.- Acta Policial de fecha 01/01/2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal Polisosir Dirección de Investigaciones Penales; 4.- Derechos del Imputado; 5.-Acta de Inspección Técnica Policial del lugar de los hechos; 6.- Planilla de Revisión del Vehiculo retenido; 7.- Inicio de Investigación Penal. En consecuencia, se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia. Visto esto, se evidencia que de las actuaciones mencionadas se desprende que estos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, donde dejan constancia que realizaron la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Articulo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello que el modo de aprehensión se realizo con fundamento a lo establecido a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de estos adolescentes hoy presentados por la representación fiscal encuadran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a este Tribunal su participación en la comisión del delito imputado, por lo que este Tribunal considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para la presente investigación. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en este sentido, considera esta juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprenden suficiente elementos de convicción que hacen presumir que estos adolescentes se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado por la representación fiscal, por lo que durante el transcurso de la investigación el ministerio publico determinara la procedencia y licitud del vehiculo retenido, asi mismo tomando en consideración que el referido delito no amerita pena privativa de libertad, es por lo que se niega lo solicitado por la defensa y se declara procedente la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente SE OMITE, de la contenida en el Literal “C”, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en cumplir un Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, cada TREINTA (30) Días, contados a partir del día 08/01/2012, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico presente su acto conclusivo y tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente procedimiento seguido contra los Adolescentes SE OMITE; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescentes SE OMITE, de la contenida en el Literal “C”, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en cumplir un Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, cada TREINTA (30) Días, contados a partir del día 08/01/2013, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico presente su acto conclusivo y tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.-
TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EL TIGRE, haciéndole saber que el referido adolescente fueron dejados en libertad en este acto, en virtud de la medida cautelar otorgada. Y así se declara.-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,
Abg. Francisco González
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Francisco González
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