REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal del Municipio San José de Guanipa Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2013-000011
ASUNTO: BP11-D-2013-000011
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
IMPUTADOS: SE OMITE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Abg. PEDRO LATREZ TABARE, Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente: SE OMITE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. , natural de la ciudad El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1994, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos José Gregorio Vidal (V) y Leída Bucarito (V); residenciado en la Calle El Saman, casa No. 58, Sector Los Olivos de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3814405, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para continuar con la presente investigación, y por ende solicita se le imponga al adolescente SE OMITE, ante identificado, en tal sentido esta representación Fiscal, como quiera que de los hechos antes narrados se desprende que este adolescente no se encontraba conduciendo el vehiculo moto incautado, y que a su vez no se cuenta con la denuncia de la victima u otros elementos suficientes para presumir que este adolescente se encuentra incurso en el delito precalificado por esta representación fiscal, es por lo que en aras del debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, se solicita que este Adolescente sea oído, y una vez oído se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y en cuanto al procedimiento a seguir, solicito que el mismo se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines de la comprobación de la comisión de un hecho punible, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo se le toma la debida identificación. Oído los alegatos del abogado Pedro Larez Tabare, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, y la solicitud del Defensor Público Segunda Especialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Daisy Yánez Betancourt, la cual indicó que “no existen elementos de convicción para atribuirle a mis representados el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que la actuación policial se hizo sin testigos presénciales del hecho, motivo por el cual solicito se le acuerde libertad sin restricciones a favor de mis representados”, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que no existen elementos que hace presumir la participación de este adolescente imputado en autos en el delito precalificado por la representación fiscal, toda vez que del Acta Policial de fecha 26/01/2013, consta que siendo en fecha 26/01/2013, comparece el funcionario oficial MIGUEL DE LOS REYES BLANCA, credencial No. 3314, adscrito ante el Instituto Autónomo de Policial Estación Policial de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándose en sus labores de servicio, en compañía de los funcionarios oficiales Cesar Cova, credencial No. 4377 y oficial (IAPANZ) Alexis Rondon, a bordo de las unidades Nros 457 y 456 respectivamente, en ese momento cuando se efectuaban labores de patrullajes preventivo por los diferentes sectores del Municipio San José de Guanipa, específicamente por la Calle Venezuela lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de una motote color Negro, marca Empire, Modelo TX, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales indicándoles que se estacionaran a un lado de la referida arteria vial con el fin de verificar su documentación, así como también la de la moto que tripulaban, en ese momento se les notifica que procederán a realizarle la inspección mediante la cual no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico en su poder, asimismo al exigirles los documentos de propiedad de la moto, los mismos informaron que la habían acabado de comprar un amigo y que no poseían ningún documento que pudiera comprobar la legalidad de la misma, así como también su legitima propiedad, posteriormente proceden a realizar un llamado al operador de servicio de la central de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Oficial (IAPANZ) Carlos Uscategui, cedula de identidad No. V-18.766.282, a fin de verificar la documentación de los ciudadanos y las características de la moto, informándoles ese funcionario que los ciudadanos no poseen ningún antecedente penal, de la misma manera se les informa que la referida moto se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación, El Tigre, por lo el delito de Robo y Hurto de vehiculo automotor, según consta denuncia No. J-052579, de fecha de un hecho punible. Seguidamente se le toma la Identificación a los sujetos manifestando uno de ellos ser adolescente, quien dijo ser y llamarse: SE OMITE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No., residenciado en la Calle El Saman, casa No. 58, Sector Los Olivos de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho esto, se evidencia que del acta ya mencionada se desprende que este adolescente fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que realizaron la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, mas no consta en las actas procesales denuncia alguna formulada por el presunto propietario del vehiculo supuestamente robado, siendo ello un elemento fundamental para que se configure el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito. Por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Articulo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello que el modo de aprehensión se realizo con fundamento a lo establecido a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de este adolescente hoy presentado por la representación fiscal encuadran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a este Tribunal su participación en la comisión del delito imputado, por lo que este Tribunal considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para la presente investigación. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el Ministerio Publico y la Defensa Publica en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en este sentido, visto que faltan elementos necesarios para sustanciar la investigación fiscal, considera esta Juzgadora declarar procedente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Publica Penal Especializada y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente SE OMITE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.536.228, natural de la ciudad El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1994, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos José Gregorio Vidal (V) y Leída Bucarito (V); residenciado en la Calle El Saman, casa No. 58, Sector Los Olivos de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3814405. Igualmente se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente procedimiento seguido contra lel Adolescente SE OMITE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. , natural de la ciudad El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1994, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos José Gregorio Vidal (V) y Leída Bucarito (V); residenciado en la Calle El Saman, casa No. 58, Sector Los Olivos de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3814405; a quien se le sigue Procedimiento Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al Adolescente SE OMITE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No., natural de la ciudad El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1994, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos José Gregorio Vidal (V) y Leída Bucarito (V); residenciado en la Calle El Saman, casa No. 58, Sector Los Olivos de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3814405. Y así se decide.-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
La Secretaria,
Abg. Francisco González
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Francisco González
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