Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre
Control Penal Sección Adolescentes
El Tigre, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2013-000012
ASUNTO: BP11-D-2013-000012


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


IMPUTADOS: SE OMITE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad , natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/06/1995; ocupación repartidor, hijo de los ciudadanos Richard Sánchez (V) y Mirla Rojas (V)


DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal




VICTIMA: SE OMITE


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Abg. Pedro Larez Tabare, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescentes: SE OMITE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. , natural de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle principal, casa Nº 57, Sector Ciudad Jardín, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y a quien los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención preventiva. En este sentido ciudadana Juez, los hechos antes narrados configuran para estos adolescentes la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE solicitando se decrete la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para continuar con la presente investigación, y por ende solicita se le imponga al adolescente de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la ley Especial que rige la materia, como lo es el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas ante este Tribunal. Oído los alegatos del abogado Pedro Larez Tabare, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, y la solicitud del Defensor Público Segunda Especialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Daisy Yánez Betancourt, la cual indicó que “esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis representados el delito imputado por la representación fiscal, motivo por el cual solicito se le acuerde la libertad sin restricción a favor de mis representados”, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de estos adolescentes identificados en autos, con el delito precalificado por la representación fiscal, toda vez que de las evidencias aportadas tales como: 1.- Oficios Nros. DIP 259-2013 y DIP 260-2013 emanados del Instituto Autónomo Policía Municipal de Simón Rodríguez (POLISOSIR) dirigido a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; 2.- Acta Policial de fecha 26/01/2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Simón Rodríguez (POLISOSIR); 3.- Denuncia AIP-109-2012, 4.- Oficio Nro. DIP 256-2013 emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Simón Rodríguez (POLISOSIR) dirigido Al Jefe de la medicatura Forense del C.I.C.P.C, El Tigre, Estado Anzoátegui. 5.- Acta de Entrevista, 6.- Oficio Nro. DIP 257-2013 emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Simón Rodríguez (POLISOSIR) dirigido Al Jefe de la medicatura Forense del C.I.C.P.C, El Tigre, Estado Anzoátegui Planilla de Revisión de Vehiculo. 7.- Acta de derechos del Imputado Adolescente, 8.- Acta de Inspección Técnica Policial. En consecuencia, se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia. Visto esto, se evidencia que de las actuaciones mencionadas se desprende que estos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, donde dejan constancia que realizaron la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Articulo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello que el modo de aprehensión se realizo con fundamento a lo establecido a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de estos adolescentes hoy presentados por la representación fiscal encuadran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a este Tribunal su participación en la comisión del delito imputado, por lo que este Tribunal considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para la presente investigación. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensa Pública, quien expuso ciudadana Juez esta defensa solicita se le aplique a mi defendido medida cautelar de régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, a los fines que no sea de difícil cumplimiento dado que el mismo se encuentra actualmente desempeñando actividades laborales como repartidor de una panadería, es todo y en este sentido, considera esta juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprenden suficiente elementos de convicción que hacen presumir que este adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la representación fiscal, tales como los antes mencionados así como las copias fotostáticas de los informes médicos practicados a las victimas por el galeno Carlos Bravo, medico emergenciologo del Instituto de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, que riela al folio quince (15) del presente asunto; así mismo tomando en consideración que el referido delito no amerita pena privativa de libertad, es se acuerda lo solicitado por la defensa y se declara procedente la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente SE OMITE, de la contenida en el Literal “C”, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en cumplir un Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, cada TREINTA (30) Días, contados a partir del día 29/01/2013, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico presente su acto conclusivo y tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.-


RESOLUCIÓN

Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente procedimiento seguido contra los Adolescentes SE OMITE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No , natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/06/1995; ocupación repartidor, hijo de los ciudadanos Richard Sánchez (V) y Mirla Rojas (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescentes SE OMITE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No., natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/06/1995 de la contenida en el Literal “C”, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en cumplir un Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, cada TREINTA (30) Días, contados a partir del día 08/01/2013, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico presente su acto conclusivo y tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.-
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,

Abg. Francisco González
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Francisco González