REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2013-000013
ASUNTO: BP11-D-2013-000013
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Abg. Yoanny Lista, Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes: se omite, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-, natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/10/1997, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos IDAN GUEVARA (V) y YULIMAR RIVAS (V), domiciliado en el Callejón Guanipa, Casa No. 9, Sector Hernández Pare, detrás de la Escuela Hernández Pare, de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8146596; y el segundo: se omite, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-, natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/09/1996, de ocupación estudiante, hijo de la ciudadana MARBELIS GARCÍA ZAMORA (V), domiciliado en la Calle Angostura con Florida, Casa No. 21, Sector Hernández Pares, diagonal a la Cancha El Silencio, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; teléfono 0426-9818958, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 134 de la Ley Orgánica de Drogas contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para continuar con la presente investigación, en cuanto al adolescente se omite, se le incautó un fascímil de arma de fuego, lo cual no constituye para nuestro ordenamiento jurídico la comisión de delito, y por ende solicita libertad sin restricciones y para el adolescente se omite, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 582 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es el cumplir con un régimen de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia; Por su parte, la Defensora Pública Especialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Daisy Yanes, indicó que “no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle a sus representados el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que la actuación policial se hizo sin testigos presénciales del hecho, motivo por el cual solicito se le acuerde libertad sin restricciones a favor de mis representados”. Cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que no existen elementos que hace presumir la participación de estos adolescentes imputados en autos en el delito precalificado por la representación fiscal, toda vez que del Acta Policial de fecha 05/12/2012, consta que siendo las 02:30 de la madrugada, encontrándose de guardia en la sede de ese despacho, ser recibió llamada telefónica por parte de una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por temer a verse envuelta en procesos judiciales, quien informó sobre la presencia de dos sujetos armados en el sector Hernández pare, específicamente en el callejón guanipa, de esta misma ciudad, aportando las características de los mismos, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios Agentes Omar Mendoza y Cristian Carvajal, a bordo de la unidad UP-0634, hacia la referida dirección, a fin de verificar la información antes aportada, una vez en el lugar se logra visualizar a dos individuos presentando las mismas características a la antes aportada por la informante, motivo por el cual decidimos abordarlos, dándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios al servicio de este organismo policial, donde dichos ciudadanos no acataron el llamado hecho por la autoridad judicial y emprendieron la huida en veloz carrera, pera rápidamente tras una persecución fueron capturados, acto seguido se procedió a buscar a persona alguna que nos sirviera como testigo, ya que procederíamos a realizar una inspección corporal (…) logrando localizarle como evidencia de interes criminalistico, a uno de ellos de nombre Geovanny Garcia, sujetado con la pretina del pantalón que cargaba puesto, un (01) fascimil de arma de fuego, tipo revolver, marca Crisma 357, color negro, mientras que al otro sujeto de nombre Angel Guevara, se logró localizar en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba puesto, un (01) envoltorio de olor fuerte y penetrante de lo que se presume sea la droga conocida como marihuana …”. Dicho esto, se evidencia que del acta ya mencionada se desprende que estos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, donde dejan constancia que realizaron la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, mas no se evidencia la presencia de testigos presénciales de la revisión corporal practicada, requisito indispensable por la ley para decretar la detención preventiva del adolescente. Por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Articulo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello que el modo de aprehensión se realizo con fundamento a lo establecido a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de este adolescente hoy presentado por la representación fiscal encuadran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a este Tribunal su participación en la comisión del delito imputado, por lo que este Tribunal considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para la presente investigación. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el Ministerio Publico y la Defensa Publica y en este sentido, visto que faltan elementos necesarios para sustanciar la investigación fiscal, considera esta Juzgadora declarar procedente la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal Especializada y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes se omite, venezolanos, de 15 y 16 años de edad respectivamente, titulares de las Cedulas de Identidad Nos se omite. Igualmente se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente procedimiento seguido contra los Adolescentes: se omite, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-se omite, natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/10/1997, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos IDAN GUEVARA (V) y YULIMAR RIVAS (V), domiciliado en el Callejón Guanipa, Casa No. 9, Sector Hernández Pare, detrás de la Escuela Hernández Pare, de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8146596; y el segundo: se omite, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. , natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/09/1996, de ocupación estudiante, hijo de la ciudadana MARBELIS GARCÍA ZAMORA (V), domiciliado en la Calle Angostura con Florida, Casa No. 21, Sector Hernández Pares, diagonal a la Cancha El Silencio, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; teléfono 0426-9818958; a quienes se le sigue Procedimiento Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los Adolescentes se omite, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. omite, natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/10/1997, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos IDAN GUEVARA (V) y YULIMAR RIVAS (V), domiciliado en el Callejón Guanipa, Casa No. 9, Sector Hernández Pare, detrás de la Escuela Hernández Pare, de la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8146596; y el segundo: se omite, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. Se omite, natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/09/1996, de ocupación estudiante, hijo de la ciudadana MARBELIS GARCÍA ZAMORA (V), domiciliado en la Calle Angostura con Florida, Casa No. 21, Sector Hernández Pares, diagonal a la Cancha El Silencio, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; teléfono 0426-9818958. Y así se decide.-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
La Secretaria,
Abg. Francisco González
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Francisco González
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