REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal del Municipio San José de Guanipa actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Anzoátegui
El Tigre, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2013-000014

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

IMPUTADO: SE OMITE

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la abg. Yoanny Lista, Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la adolescente SE OMITE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. , natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, nacida en fecha 11/10/1995, de ocupación estudiante, hija de los ciudadanos Felix Royett (V) y Yolennis Leon (V), residenciada en la Calle Principal de 25 de Mayo, casa 27, frente a la Cancha del Colegio Miguel Otero Silva de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, 0414-8074231, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en primero en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ODEN PUBLICO, solicitando se decrete que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga la medida de Régimen de Presentación establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Pública abg. Daisy Yanez, la cual solicita libertad sin restricciones, por no existir elementos de convicción suficientes en contra de su defendido, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que existen elementos que hace presumir la participación de este adolescente imputado en autos en el delito precalificado por la representación fiscal, toda vez que del Acta Policial de fecha 26 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia que realizaron la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, y en los siguientes elementos de convicción: 1.- Oficio No. CCPET-DAPACDH-067-01-2013 emanado del Centro de Coordinación Policial El Tigre, dirigido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; 2.- Oficio Nro. CCPT-DDIEP-068-01-2013, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial El Tigre, dirigido al Jefe Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas El Tigre. 3.- Acta de Actuación Policial de fecha 26/01/2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial El Tigre; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 26/01/2013, al ciudadano DIEGO JOSE ROMERO MARTÍNEZ. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 067 de fecha 26/01/2013. 6.- Acta de Identificación de Sustancia, de fecha 26/01/2013. 7.- Derechos del Imputado, en consecuencia se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente SE OMITE, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en primero en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ODEN PUBLICO. De igual manera, de las actas ya mencionadas se desprende que esta adolescente fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, en el momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran la definición de la flagrancia.
En relación a la solicitud de la defensa publica, en relación a la Libertad Sin Restricciones, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Consta en el acta policial de fecha 26 de enero de 2012, que siendo las 7:30 p.m., de la noche Funcionarios del instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, se encontraban en la calle Principal del Sector 25 de mayo de la ciudad de El Tigre, logrando avistar a una ciudadana que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, color azul, placas AA5C66I, a quien se le dio la voz de alto acatando la misma, procediendo a ubicar una persona que sirviera de testigo logrando ubicar al ciudadano Diego José Romero Martínez, procediendo a la identificación de la ciudadana identificándose como Jennifer Barbara Royett Leon, lográndole incautar a la altura del cinturón del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopetin, material de hierro con empuñadura de material sintético de color beige, sin marca y sin serial visible, con un cartucho en su interior sin percutir, marca WINCHESTER, calibre 38MM, en vista le eso le solicitaron que mostrara lo que tenia en el bolso, visualizándose en el mismo la cantidad de diez (10) mini envoltorios, confeccionados con material sintético (transparente, contentivo en su interior de una sustancia de contextura compacta de color blanco, olor fuerte y penetrante, de lo que se presume se trate de la droga denominada crack”.

De los hechos antes transcritos se evidencia que la adolescente Jennifer Barbara Royett Leon, incurrió en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en primero en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ODEN PUBLICO, por lo que se niega lo solicitado por la defensa publica.

Así mismo, tomando inconsideración los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad. Aunado a lo anterior, tenemos que LIBERTAD PERSONAL, es una garantía constitucional que se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano, que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad, y en virtud que los delitos atribuidos en esta causa a la adolescente Jennifer Royett, no ameritan medida privativa de libertad, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública con respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Literal “C” del Articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que este Tribunal IMPONE a la adolescente SE OMITE venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No., natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, nacida en fecha 11/10/1995, de ocupación estudiante, hija de los ciudadanos Felix Royett (V) y Yolennis Leon (V), residenciada en la Calle Principal de 25 de Mayo, casa 27, frente a la Cancha del Colegio Miguel Otero Silva de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, 0414-8074231; de la contenida en el Literal “C”, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en cumplir un Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, cada TREINTA (30) Días, contados a partir del día 29/01/2013, hasta tanto el Ministerio publico presente su acto conclusivo. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN:

Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO la presente causa, seguida contra el Adolescente SE OMITE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No., natural de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, nacida en fecha 11/10/1995, de ocupación estudiante, hija de los ciudadanos Felix Royett (V) y Yolennis Leon (V), residenciada en la Calle Principal de 25 de Mayo, casa 27, frente a la Cancha del Colegio Miguel Otero Silva de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, 0414-8074231; por la presunta comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en primero en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ODEN PUBLICO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Adolescente SE OMITE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No., prevista en el Articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en dar cumplimiento a un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada TREINTA (30) Días, contados a partir del día 29/01/2013, hasta tanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico presente su acto conclusivo y se celebre la Audiencia Preliminar. Y así también se decide.-

TERCERO: Se acuerda agregar la copia simple de la Partida de Nacimiento No. 361, del año 1996, constante de un (1) folio útil, consignada por la defensa privada. Igualmente se ordena librar boleta de excarcelación y remítase con oficio al Centro de Coordinación Policial Zona Industrial, haciéndole saber que el referido imputado fue entregado en este acto a su representante legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario

Abg. Francisco González