REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2013-000015
ASUNTO: BP11-D-2013-000015
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
IMPUTADOS: SE OMITE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Abg. PEDRO LATREZ TABARE, Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente: SE OMITE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. , domiciliado en la Calle Principal, casa Nº 20, Sector 25 de Mayo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de un Hecho Punible, Estado Anzoátegui, por el delito de un Hecho Punible, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para continuar con la presente investigación, y por ende solicita se le imponga al adolescente SE OMITE, ante identificado, en tal sentido esta representación Fiscal, como quiera que de los hechos antes narrados se desprende que este adolescente no se encontraba conduciendo el vehiculo moto incautado, y que a su vez no se cuenta con la denuncia de la victima u otros elementos suficientes para presumir que este adolescente se encuentra incurso en el delito precalificado por esta representación fiscal, es por lo que en aras del debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, se solicita que este Adolescente sea oído, y una vez oído se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y en cuanto al procedimiento a seguir, solicito que el mismo se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines de la comprobación de la comisión de un hecho punible, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo se le toma la debida identificación. Oído los alegatos del abogado Pedro Larez Tabare, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, y la solicitud del Defensor Público Primero Especialidad en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Pedro González Villarroel, la cual indicó que “no existen elementos de convicción para atribuirle a mis representados el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que la actuación policial se hizo sin testigos presénciales del hecho, motivo por el cual solicito se le acuerde libertad sin restricciones a favor de mis representados”, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que no existen elementos que hace presumir la participación de este adolescente imputado en autos en el delito precalificado por la representación fiscal, toda vez que del Acta Policial de fecha 28/01/2013, comparece el funcionario oficial PORFIRIO GOMEZ, adscrito ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (POLISOSIR), Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándose en sus labores de patrullaje preventivo, por el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionarios oficial ABRAN NAVARRO, a bordo de las unidades Motos, y en el momento en que se encontraban por la Calle No. 27, del Sector Pueblo Nuevo Sur del Tigre, cuando recibieron una llamada telefónica de parte de una persona sexo masculino quien no quiso identificarse manifestando que en el Sector de 25 de mayo se encontraban dos sujetos a bordo de una moto de color Negro, portando un arma de fuego quienes se encontraban cometiéndole robos a los transeúntes en lugar y una vez recibida esta información se trasladan hasta el referido lugar ya que se encontraban adyacente con el fin de de darle captura a los sujetos y recuperar el arma de fuego, cunado se desplazaban por la Calle Principal del mencionado sector logran visualizar a dos ciudadanazos que se encontraban a bordo de un vehiculo Tipo Moto, con la misma características aportada por el centralista de guardia, estos al notar la comisión plenamente identificada el conductor le aumenta mas velocidad a dicha moto, en vista de tal acción mostrada por los sujetos, una vez que fueron alcanzados los mismos, procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales a la cual el conductor hizo caso omiso, continuando con su huida como que si no habían escuchado la alerta de voz, manifestándole nuevamente la voz de alto y en vista de que estos no acatan la petición los funcionarios los interceptan con sus motos, manifestándoles nuevamente que se estacionaran y descendieran de la moto acarando la petición descendiendo rápidamente de las unidades logrando visualizar que la persona que iba en la parte de atrás tenia sujetada con su mano derecha un arma de fuego tipo Escopeta, a quien le preceden a incautar dicha arma manifestando el conductor de la moto ser persona adolescente y ante la presunción de que los mismos ocultaran entre sus vestimenta adherido al cuerpo algún otro tipo de evidencia de interés criminalístico se procede a buscar alguna persona que sirviera de testigo de la inspección que se le iba a realizar a las personas detenidas quien no encontró a ninguna persona, de igual forma proceden a realizarle dicha inspección donde le exigieron que mostraran a la cual se negaron, procediendo en donde se logra incautar en el bolsillo del pantalón del lado derecho al conductor de la moto Un teléfono celular Marca Motorola, y al acompañante le incautan Un teléfono celular Marca Blackberry, Un Re de color negro y un cartucho calibre 12mm, sin percutir, al exigirles a los mismos el permiso de dicho armamento y de la moto, al igual que de los teléfonos, manifestando estos no tenerlos, en este momento se procede a la detención de los ciudadanos no sin antes informarles de sus derechos, quedando identificado como: SE OMITE, venezolano, natural del Tigre-Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. residenciado en la Calle Principal, casa No. 20, del Sector 25 de Mayo, conductor del vehiculo, encontrándose este con otro sujeto el cual resulto ser adulto. Seguidamente proceden los funcionarios a realizar el traslado del procedimiento hasta la sede del Despacho, y una vez en el comando, el arma de fuego, el vehiculo tipo moto, los teléfonos y el reloj presentaron las siguientes características Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, Marca P. Beretta, Doble cañón, en uno de sus extremos se lee S 56E, con la empuñadura de Madera de color Marrón provista de un cartucho del mismo calibre sin percutir en cu cañón, Un vehiculo Tipo: Moto Marca Empire, Modelo Horse 150cc, Serial de Carrocería 8121K16CM013929, Serial de Motor KW162FMJ2483159, Un teléfono celular marca Blackberry, Modelo Curve, de color Negro, el cual no se le visualizan los seriales ya que posee una etiqueta donde se lee Mundo Celular Services, con sus respectivas baterías y un Chip de memoria, Un teléfono Celular No. 895804120007819298, y su tarjeta de Memoria, un teléfono celular Marca Motorola, de color Gris, IMEI: 012246001495097 con su respectiva batería y Chip Movistar, Serial No. 8958044200057177661, y un reloj Marca Casio, de color Negro. Dicho esto, se evidencia que del acta ya mencionada se desprende que este adolescente fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que realizaron la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, mas no consta en las actas procesales denuncia alguna formulada por el presunto propietario del vehiculo supuestamente robado, siendo ello un elemento fundamental para que se configure el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito. Por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Articulo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello que el modo de aprehensión se realizo con fundamento a lo establecido a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de este adolescente hoy presentado por la representación fiscal encuadran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a este Tribunal su participación en la comisión del delito imputado, por lo que este Tribunal considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para la presente investigación. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el Ministerio Publico y la Defensa Publica en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en este sentido, visto que no consta en las actas procesales elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que la materialización de dicho delito es efectuada por un solo individuo, constando en autos que quien portaba el arma era el ciudadano Moisés Rondon Mata Oscar, que faltan elementos necesarios para sustanciar la investigación fiscal considera esta Juzgadora declarar procedente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Publica Penal Especializada y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. domiciliado en la Calle Principal, casa Nº 20, Sector 25 de Mayo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de un Hecho Punible, Estado Anzoátegui. Igualmente se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente procedimiento seguido contra del Adolescente SE OMITE venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. domiciliado en la Calle Principal, casa Nº 20, Sector 25 de Mayo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue Procedimiento Penal por la presunta comisión del delito de un Hecho Punible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al Adolescente, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. domiciliado en la Calle Principal, casa Nº 20, Sector 25 de Mayo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del, Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,
Abg. Francisco González
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Francisco González
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