REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000624


Visto el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de efectos particulares, ejercido por el ciudadano Jose Antonio Azuaje Riobueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.113, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.439, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios CAFRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo A-83, en fecha 17 de octubre de 1995, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El tigre de fecha 06 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 47, tomo 24 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa notaria, contra las providencias Administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrito por la Dra. Celia del C. Amarista Q, en su condición de Médico ocupacional, Adscrita a DIRESAT Anzoátegui, Sucre y nueva Esparta, providencia Administrativa Nro. 01 de fecha 07-01-2011, mediante la cual certificó la existencia de una discapacidad parcial y permanente, con limitación para las actividades que ameriten: uso continuo y repetitivo del dedo meñique izquierdo, otorgado bajo certificación de accidente de trabajo N° CMO-C292-11. y de la providencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Jesús Enrique Lezama, en su carácter de Director de la DIRESAT Anzoátegui, sucre y nueva Esparta, designado según Providencia administrativa N° 33 de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual dicto informe pericial sobre investigación e enfermedad ocupacional en el Trabajo, aplicando erróneamente el articulo 130 numeral 4 de la LOPCIMAT, este Tribunal observa:
I
COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 25 de mayo de 2011 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. contra el acto administrativo RJUS-044-2006 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que sentenció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer del recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de efectos particulares, ejercido por el ciudadano Jose Antonio Azuaje Riobueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.113, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.439, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios CAFRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo A-83, en fecha 17 de octubre de 1995, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El tigre de fecha 06 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 47, tomo 24 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa notaria, contra las providencias Administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrito por la Dra. Celia del C. Amarista Q, en su condición de Médico ocupacional, Adscrita a DIRESAT Anzoátegui, Sucre y nueva Esparta, providencia Administrativa Nro. 01 de fecha 07-01-2011, mediante la cual certificó la existencia de una discapacidad parcial y permanente, con limitación para las actividades que ameriten: uso continuo y repetitivo del dedo meñique izquierdo, otorgado bajo certificación de accidente de trabajo N° CMO-C292-11. y de la providencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Jesús Enrique Lezama, en su carácter de Director de la DIRESAT Anzoátegui, sucre y nueva Esparta, designado según Providencia administrativa N° 33 de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual dicto informe pericial sobre investigación e enfermedad ocupacional en el Trabajo, aplicando erróneamente el articulo 130 numeral 4 de la LOPCIMAT, y declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual se ordena remitir el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario

Abg. Francisco González
Mediante Oficio Nº 3790-0008, y constante de una pieza, con un total de ciento veinticinco (125) folios útiles, se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria,

Abg. Francisco González