REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece
202° y 153°
Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2012-000201
DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA BARBARA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.342.808.
ABOGADOS APODERADOS DE LA ACTORA: la abogada en ejercicio MELBA ARAUJO RUJANA; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.234 y el abogado MANZUR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.000.
DEMANDADA: FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTRINITRO, C.E.C.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: Los abogados FRANCISCO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.429 y NELSON VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.315.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Hoy, veinticuatro (24) de enero de 2013, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la apoderada judicial de la ciudadana LILIANA BARBARA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.342.808, la abogada en ejercicio MELBA ARAUJO RUJANA; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.234, en su condición de parte actora y por la demandada FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTRINITRO, C.E.C., los abogados FRANCISCO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.429 y NELSON VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.315. De seguida el Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo, en los siguientes términos: Entre LILIANA BARBARA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-11-342.808, asistida por su abogada MELBA ARAUJO RUJANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.234, quien a los efectos de este documento se denomina “LA EX TRABAJADORA Y/O DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C. denominada LA EMPRESA y/o FERTINITRO indistintamente, constituida y existente conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 27 de Marzo de 1.998, bajo el número 17, Tomo 202-A Qto., originalmente domiciliada en Caracas y posteriormente domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Febrero de 2001, anotado bajo el número 63, Tomo A-06, en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominada LA EMPRESA o FERTINITRO, debidamente representada en este acto por los abogados FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO y NELSON VILLARROEL GALINDO, abogados domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad V-3.071.373 y V-11.902.167, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.429 y 69.315, respectivamente, quienes actúan debidamente facultados para este acto según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 2012, anotado bajo el número 54, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se exhibe en original y en copia para su debida certificación, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y dar por terminadas las controversias entre las partes, manifestamos la voluntad de poner fin a las reclamaciones de índole laboral y precaver cualquier acción o acciones judiciales que pudieren incoar una contra la otra en relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos decidido la celebración de la presente transacción que se regirá por las Cláusulas siguientes:
CAPITULO I
DECLARACIONES Y/O ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
1.- Plantea LA DEMANDANTE, que ingresó a “LA EMPRESA” el primero de marzo del año dos mil (01-03-2000), prestando sus servicios ininterrumpidamente como Coordinadora de Compras, mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado devengando una remuneración mensual básica de Bs. 7.378,00 (Bs. 245,93 diario), una Ayuda Única Especial Mensual de Bs. 351,00 (Bs. 11,70 diario) y una asignación por Tiempo de Viaje variable según el número de días laborados de Bs. 44,75 diario, lo que hace un total de Bs. 302,38 por día.
2.- Que durante la relación laboral recibió a su entera satisfacción el pago de los salarios, utilidades y demás conceptos laborales que le correspondían con ocasión de la relación de trabajo.
3.- Que al ser informada de su despido injustificado y no estando apta para egreso acudió a los órganos jurisdiccionales laborales a incoar el presente juicio de Calificación de Despido, con la subsecuente orden de reenganche y pago de salarios caídos.
CAPITULO II
RECHAZO DE LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDANTE
En relación a la solicitud de Calificación de Despido incoada ante este Tribunal, FERTINITRO C.E.C. expresamente niega, rechaza y contradice, declarando la improcedencia de la reclamación en base a los razonamientos siguientes:
Si bien es cierto que LA EXTRABAJADORA se desempeñó como Coordinadora de Compras Internacionales, adscrita a la Gerencia de Materiales y Procura en FERTINITRO C.E.C., no es menos cierto que por la naturaleza de las actividades desarrolladas por ella en la realidad de los hechos, se puede encuadrar perfectamente dentro de las previsiones establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de la relación laboral, calificándola en consecuencia como una empleada de confianza no sujeta a los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, pudiendo ser despedida en cualquier momento dentro de las previsiones de la ley y con el pago de las prestaciones sociales allí establecidas, razón por la cual LA EMPRESA procedió el día 23-05-2012, ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente No. BP02-S-2012-001127, a consignar las prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, por un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 163.321,33).
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante los alegatos expresamente señalados por ambas partes con inmediata anterioridad y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio contentivo de Calificación de Despido, así como terminar, precaver y evitar cualquier otra acción y/o reclamo por parte de LA DEMANDANTE relacionado directa o indirectamente con el presente procedimiento contra FERTINITRO C.E.C., y/o con la terminación de la relación laboral ocurrida el día 01 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de manera definitiva e irrevocable en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional conforme a lo previsto en el ordinal 2do. del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDANTE prestó sus servicios para FERTINITRO C.E.C. desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 01 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.
SEGUNDA: LA DEMANDADA procede en este acto al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo que prevee la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
TERCERA: LA DEMANDANTE da por reproducidos los argumentos esgrimidos al momento de incoar la presente acción e insiste que, aún cuando se da por terminado el presente juicio de Calificación de Despido, su condición médica continúa siendo no apta.
CUARTA: LA DEMANDADA da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II del presente escrito e insiste en declarar la improcedencia de la solicitud de Calificación de Despido así como el reenganche y pago de salarios caídos a LA DEMANDANTE, la cual rechaza, niega y contradice, en razón de la índole o naturaleza de las labores realizadas en el campo de la realidad por la reclamante que permiten catalogarla como empleada de confianza.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada la solicitud de Calificación de Despido incoada por LA DEMANDANTE, teniendo como base el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse relacionadas con las prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponder a la demandante la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.422.802,47), que comprende las prestaciones sociales por concepto de preaviso, antigüedad, pago de salarios caídos y/o diferencias salariales, conforme a lo previsto en los Artículos 104, 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente hasta el 07 de mayo de 2012, y de acuerdo a las especificaciones siguientes:
De lo expresado en el precedente cuadro le corresponde a la EX-TRABAJADORA una liquidación de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.163,321, 33) que se encuentra consignada como ya se dijo en este mismo Tribunal, expediente Nº BP02-S-2012-001127, y los intereses que haya producido quedan a beneficio de “LA EXTRABAJADORA” quien procederá a solicitar el retiro de la totalidad de dinero que exista a su favor ante este mismo Tribunal en horas de despacho del día de hoy, cuando se formaliza esta Transacción. Recibiendo además “LA DEMANDANTE” en este acto, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), que comprende: los salarios caídos causados desde la fecha del despido, primero de marzo de dos mil doce (01-03-2012), hasta el día de la consignación de la presente transacción ante el Tribunal competente, cualquier diferencia y todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y todas las demás indemnizaciones que le correspondan o pudieren corresponderle a la ex-trabajadora LILIANA BARBARA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO y cualquier concepto directo, conexo o derivado del despido de que fue objeto. Este pago lo realiza la empresa mediante la consignación como anexo a este escrito de un cheque de gerencia distinguido con el Nº 00007678, librado con fecha 06 de diciembre de 2012, a favor de la reclamante por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) por el Banco Banesco contra la cuenta corriente Nº 0134-0260-41-2120210001, que recibe la ciudadana LILIANA LAMOGLIA DE VILLAVICENCIO, en el acto de otorgamiento y de consignación de este documento ante el Tribunal de la Causa.
SEXTA: En virtud de haberse efectuado el descuento correspondiente al total del remanente adeudado por LA DEMANDANTE a LA EMPRESA por concepto de préstamo de vivienda, FERTINITRO C.E.C., otorgará por vía de autenticación el documento de Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la ficha catastral por parte de la demandante.
SEPTIMA: LA DEMANDANTE expresamente declara que nada queda a deberle la empresa demandada FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, preaviso, diferencia salarial, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de guardería, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, incidencia de las horas extras en las prestaciones, feriados trabajados, incidencia de los feriados trabajados en las prestaciones, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, útiles escolares, cesta ticket, becas, premio por asistencia perfecta, celular, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono de producción, prima accidental, incidencia del bono de producción en las prestaciones sociales, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, bono de fin de año, bono compensatorio, bono de transporte, incidencia de los bonos de fin de año, compensatorio y transporte en las prestaciones, y cualquier otro pago con carácter salarial derivado de su desempeño laboral durante el tiempo de servicio contado desde el uno de marzo de dos mil (01-03-2000) hasta el uno de marzo de dos mil doce (01-03-2012).
OCTAVA: En virtud de la celebración de la presente Transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del despido efectuado por FERTINITRO C.E.C., las prestaciones sociales y demás indemnizaciones surgidas de la conclusión de la relación laboral, de tal suerte, que la presente Transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el despido efectuado por la empresa demandada y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones originadas con ocasión de la terminación o extinción de la relación de trabajo.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, pues ha sido celebrada por ante el Tribunal de la Causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 1,713 y siguientes del Código Civil y la misma se ha formalizado por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, se refiere a derechos litigiosos ampliamente discutidos y se ha verificado que LA DEMANDANTE actúa libre de constreñimiento, en consecuencia, las partes solicitan de manera expresa e irrevocable a dicho Tribunal, que imparta la homologación de la presente transacción y que se sirva expedir dos (2) copia certificadas de este escrito, con inclusión del auto que la homologue. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se acuerda las copias solicitada, así como, se ordena en este acto el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Los presentes
|