REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece
202° y 153°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2012-000908
DEMANDANTES: Los ciudadanos KARELIS CAROLINA RAMIREZ GUEVARA, NELSON JOSE RODRIGUEZ MARCANO, ROSIMAR DEL CARMEN GONZALEZ PLAZA y GRISMARY DEL VALLE NUÑEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.009.308, 4.011.414, 19.840.179 y 12.913.856, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS ACTORES: El abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 162.609.
DEMANDADAS: CENTRO HIPICO SUPER POLLO EL PASEO, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 01 de noviembre de 2012, por los ciudadanos KARELIS CAROLINA RAMIREZ GUEVARA, NELSON JOSE RODRIGUEZ MARCANO, ROSIMAR DEL CARMEN GONZALEZPLAZA y GRISMARY DEL VALLE NUÑEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.009.308, 4.011.414, 19.840.179 y 12.913.856, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 162.609, en contra de la empresa CENTRO HIPICO SUPER POLLO EL PASEO, C.A., en la cual alego:
Que los trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y los trabajadores, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obligó a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que en nombre de los trabajadores demanda a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, y siendo que este juzgador le correspondió conocer de la presente causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora; representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 162.609 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización, así como, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por ellos, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo; ahora bien, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
Se observa que la parte actora reclama las costas procesales, vale destacar, que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, están sujetas a retasa, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Adjetiva Laboral, ello en razón de que los honorarios profesionales forman parte de dichas costas, los cuales deben ser estimados previamente mediante un procedimiento autónomo e independiente, y una vez agotado el mismo, el juez podrá acordarlas, atendiendo a la limitación del treinta por ciento (30%) del monto demandado, tal como lo establece la Ley. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 459, de fecha 10 de julio de 2003, ha señalado lo siguiente:

“…De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley...”

Por consiguiente, del párrafo de la referida decisión se desprende que no le está permitido al Juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación correspondiente, pues la condena solo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión de éste, por lo que dicho pedimento se declara improcedente y ASÍ SE DECIDE.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden conforme a la ley aplicable para la época de la culminación de la relación de trabajo a los ciudadanos KARELIS CAROLINA RAMIREZ GUEVARA, NELSON JOSE RODRIGUEZ MARCANO, ROSIMAR DEL CARMEN GONZALEZPLAZA y GRISMARY DEL VALLE NUÑEZ FEBRES, antes identificados, previo establecimiento de los días que por ley correspondan, y el salario normal e integral mensual que devengaron en el curso del vínculo laboral y lo hace así:

a. KARELIS CAROLINA RAMIREZ GUEVARA
Fecha ingreso y egreso: 14 de enero de 2010 y de egreso 15 de abril de 2012
Salario mensual: Bs. 1.448,00 / 30 días = Bs. 48,20 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 9 días / 12 meses = 0,75 / 30 días = 0,025 X sal. Normal diario = Bs. 1,21
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 2,01
Salario Integral diario = Bs. 48,20 + 1,21 + 2,01 = Bs. 51,42. No obstante siendo que el salario integral diario determinado por el actor es la cantidad de Bs. 56,55, se condena al pago de aquel, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto artículo 108 de la Ley aplicable para la época de la culminación de la relación de trabajo, es menester que este juzgado determine este concepto, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de son 107 días X el salario integral diario de Bs. 51,42 = Bs. 5.501,94, por lo que este tribunal condena al pago de CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 5.501,94), y así se declara.

VACACIONES
Por vacaciones años 2010 y 2011, son 31 días X el salario normal diario de Bs. 48,20 = Bs. 1.494,00. Por lo que se condena al pago de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.494,00), y así queda establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS
Por vacaciones fraccionadas año 2012, son 4,25 días X el salario normal diario de Bs. 48,20= Bs. 204,85. Por lo que se condena al pago de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 204,85), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL
Por bono vacacional años 2010 y 2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 48,20 = Bs. 723,00. Por lo que se condena al pago de SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 723,00), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por bono vacacional fraccionado año 2012, son 2,25 días X el salario normal diario de Bs. 48,20= Bs. 108,45. Por lo que se condena al pago de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 108,45), y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Por utilidades le corresponderían 3,75 días X el último salario normal diario de Bs. 48,20 = Bs. 180,75. Por lo que se condena al pago de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 180,75), y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraría el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante mas de 01 año, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 60 días de salario que multiplicados por el último salario diario integral causado de Bs. 51,42 nos arroja el monto de Bs. 3.085,20. Por lo que se condena al pago de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100, y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, y siendo el tiempo de servicio del actor es mas de 01 año, le corresponden en derecho a la letra del literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 51,42 nos arroja el monto de Bs. 3.085,20. Por lo que se condena al pago de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100, y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 14.383,39 y no como erradamente lo totalizó el apoderado judicial del exlaborante en su libelo en Bs. 19.420,98. Y así queda establecido.


b. NELSON RODRÍGUEZ
Fecha ingreso y egreso: 02 de febrero de 2005 y de egreso 15 de abril de 2012
Salario mensual: Bs. 1.920,00 / 30 días = Bs. 64,00 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 14 días / 12 meses = 1,17 / 30 días = 0,039 X sal. Normal diario = Bs. 2,50
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 2,66
Salario Integral diario = Bs. 64,00 + 2,50 + 2,66 = Bs. 69,16. No obstante siendo que el salario integral diario determinado por el actor es la cantidad de Bs. 76,80, se condena al pago de aquel, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto artículo 108 de la Ley aplicable para la época de la culminación de la relación de trabajo, es menester que este juzgado determine este concepto, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de son 457 días X el salario integral diario de Bs. 69,16 = Bs. 31.606,12, por lo que se condena al pago de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 31.606,12), y así se declara.

VACACIONES
Por vacaciones años 2005 al 2011, son 126 días X el salario normal diario de Bs. 64,00 = Bs. 8.064,00. Por lo que se condena al pago de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.064,00), y así queda establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS
Por vacaciones fraccionadas año 2012, son 3,66 días X el salario normal diario de Bs. 64,00= Bs. 234,24. Por lo que se condena al pago de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 234,24), y así queda establecido.



BONO VACACIONAL
Por bono vacacional años 2005 al 2011, son 70 días X el salario normal diario de Bs. 64,00 = Bs. 4.480,00. Por lo que se condena al pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,00), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por bono vacacional fraccionado año 2012, son 2,3 días X el salario normal diario de Bs. 64,00 = Bs. 149,33. Por lo que se condena al pago de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 149,33), y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Por utilidades le corresponderían 2,5 días X el último salario normal diario de Bs. 64,00 = Bs. 160,00. Por lo que se condena al pago de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160,00), y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraría el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante mas de 07 años, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 150 días de salario que multiplicados por el último salario diario integral causado de Bs. 69,16 nos arroja el monto de Bs. 10.374,00. Por lo que se condena al pago de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100, y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, y siendo el tiempo de servicio del actor es mas de 01 año, le corresponden en derecho a la letra del literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 69,16, nos resulta el monto definitivo de Bs. 4.149,60. Por lo que se condena al pago de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100, y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 59.217,29 y no como erradamente lo totalizó el apoderado judicial del exlaborante en su libelo en Bs. 87.027,20. Y así queda establecido.

c. ROSIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ PLAZA
Fecha ingreso y egreso: 20 de diciembre de 2010 y de egreso 15 de abril de 2012
Salario mensual: Bs. 1.448,00 / 30 días = Bs. 48,20 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 8 días / 12 meses = 0,67 / 30 días = 0,022 X sal. Normal diario = Bs. 1,06
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 2,01
Salario Integral diario = Bs. 48,20 + 1,06 + 2,01 = Bs. 51,27. No obstante siendo que el salario integral diario determinado por el actor es la cantidad de Bs. 56,55, se condena al pago de aquel, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto artículo 108 de la Ley aplicable para la época de la culminación de la relación de trabajo, es menester que este juzgado determine este concepto, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de son 60 días X el salario integral diario de Bs. 51,27 = Bs. 3.076,20, por lo que se condena al pago de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 3.076,20), y así se declara.

VACACIONES
Por vacaciones año 2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 48,20 = Bs. 723,00. Por lo que se condena al pago de SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 723,00), y así queda establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS
Por vacaciones fraccionadas año 2012, son 4 días X el salario normal diario de Bs. 48,20= Bs. 192,80. Por lo que se condena al pago de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 192,80), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL
Por bono vacacional año 2011, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 48,20 = Bs. 337,40. Por lo que se condena al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,40), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por bono vacacional fraccionado año 2012, son 2 días X el salario normal diario de Bs. 48,20= Bs. 96,40. Por lo que se condena al pago de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,40), y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Por utilidades le corresponderían 3,75 días X el último salario normal diario de Bs. 48,20 = Bs. 180,75. Por lo que se condena al pago de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 180,75), y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraría el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante mas de 01 año, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 30 días de salario que multiplicados por el último salario diario integral causado de Bs. 51,27 nos arroja el monto de Bs. 1.538,10. Por lo que se condena al pago de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100, y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, y siendo el tiempo de servicio del actor es mas de 01 año, le corresponden en derecho a la letra del literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 51,27 nos arroja el monto de Bs. 2.307,15. Por lo que se condena al pago de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 15/100, y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 8.451,80 y no como erradamente lo totalizó el apoderado judicial del exlaborante en su libelo en Bs. 11.716,01. Y así queda establecido.

d. GRISMARY NUÑEZ
Fecha ingreso y egreso: 15 de agosto de 2008 y de egreso 15 de abril de 2012
Salario mensual: Bs. 1.448,00 / 30 días = Bs. 48,20 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 10 días / 12 meses = 0,83 / 30 días = 0,028 X sal. Normal diario = Bs. 1,35
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 2,01
Salario Integral diario = Bs. 48,20 + 1,35 + 2,01 = Bs. 51,56. No obstante siendo que el salario integral diario determinado por el actor es la cantidad de Bs. 57,10, se condena al pago de aquel, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto artículo 108 de la Ley aplicable para la época de la culminación de la relación de trabajo, es menester que este juzgado determine este concepto, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de son 217 días X el salario integral diario de Bs. 51,56 = Bs. 11.188,52, por lo que se condena al pago de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 11.188,52), y así se declara.

VACACIONES
Por vacaciones años 2008 al 2011, son 48 días X el salario normal diario de Bs. 48,20 = Bs. 2.313,60. Por lo que se condena al pago de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.313,60), y así queda establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS
Por vacaciones fraccionadas año 2012, son 12 días X el salario normal diario de Bs. 48,20= Bs. 578,40. Por lo que se condena al pago de QUIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 578,40), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL
Por bono vacacional años 2008 al 2011, son 24 días X el salario normal diario de Bs. 48,20 = Bs. 1.156,80. Por lo que se condena al pago de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.156,80), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por bono vacacional fraccionado año 2012, son 6,66 días X el salario normal diario de Bs. 48,20= Bs. 321,01. Por lo que se condena al pago de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 321,01), y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Por utilidades le corresponderían 10 días X el último salario normal diario de Bs. 48,20 = Bs. 482,00. Por lo que se condena al pago de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 482,00), y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraría el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante mas de 01 año, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 90 días de salario que multiplicados por el último salario diario integral causado de Bs. 51,56 nos arroja el monto de Bs. 4.640,40. Por lo que se condena al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 40/100, y así queda establecido.

INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, y siendo el tiempo de servicio del actor es mas de 01 año, le corresponden en derecho a la letra del literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 51,56 nos arroja el monto de Bs. 3.093,60. Por lo que se condena al pago de TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100, y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 23.768,33 y no como erradamente lo totalizó el apoderado judicial del exlaborante en su libelo en Bs. 32.532,00. Y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria de los montos por prestación de antigüedad de cada demandante, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 06 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos KARELIS CAROLINA RAMIREZ GUEVARA, NELSON JOSE RODRIGUEZ MARCANO, ROSIMAR DEL CARMEN GONZALEZPLAZA y GRISMARY DEL VALLE NUÑEZ FEBRES, supra identificado, contra de la empresa CENTRO HIPICO SUPER POLLO EL PASEO, C.A., también supra identificada. Se condena en costas a la demandada. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:18 p.m. de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.