REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BH07-X-2012-000035
DEMANDANTE: Los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSE MARAGUACARE, ROBERT CARPABIRE, JESUS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME ONTO, JESUS RAFAEL PREPO y JESUS NICOMEDE BRACAMONTE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.537.648, 8.260.309, 20.342.996, 8.234.475, 4.217.354, 16.927.128, 14.102.356 y 16.525.261, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LOS ACTORES: La abogada en ejercicio MIRIAN PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.794.
DEMANDADA: Las empresas SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM RL (RIF. J-315990164), la Asociación Cooperativa “ROBLE 24024 RL, (RIF. J-312559420) y solidariamente contra los ciudadanos JESUS MAESTRE y MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.821.459 y 14.101.834.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM R.L., realizada por la apoderada actora, la abogada MIRIAN PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.794, en representación de los ciudadanos WUILIS URBAEZ, JOSE MARAGUACARE, ROBERT CARPABIRE, JESUS CARPABIRE, HENRY GONTO, JAIME ONTO, JESUS RAFAEL PREPO y JESUS NICOMEDE BRACAMONTE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.537.648, 8.260.309, 20.342.996, 8.234.475, 4.217.354, 16.927.128, 14.102.356 y 16.525.261, respectivamente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, como punto previo, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Por ser insuficientes las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, por lo que se ordenó de conformidad con lo establecido en el Art 601 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora amplíe los fundamentos de hechos en que apoya tal petición, para lo cual este tribunal le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles. Transcurrido dicho lapso este Tribunal procedería a emitir pronunciamiento.
Segundo: Observa este Tribunal que la parte demandante consignó en fecha 07 de enero de 2013; escrito y documentales, que en modo alguno representan un medio probatorio de donde pudiera demostrarse que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, de donde se evidencie que la empresa demandada pudiera estar insolventándose. Recordándole que el hecho de que exista un contrato de trabajo y una supuesta negativa al pago de los derechos del accionante no son motivos suficientes para decretar la procedencia de una medida preventiva de embargo.
Tercero: Justamente el proceso tiene como fin la búsqueda de la justicia y será la sentencia definitivamente firme la única capaz de demostrar si realmente existe o existió una relación laboral y si la demandada tiene la obligación de cancelar los montos solicitados por el accionante por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, resulta forzoso por lo expuesto, negar la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la medida cautelar de embargo solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio Antonio Millan Charles.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Se deja constancia que la anterior resolución fue publicada en el día de hoy siendo las 9:00, a.m. Conste:
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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