REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000969

PARTE ACTORA:, JORGE ANTONIO DIAZ CAMPOS, titular la cedula de identidad No.3.671.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESCONOCIDO.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD ESPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se recibió demanda que por distribución correspondiera a este Juzgado, interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO DIAZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad No.3.671.762, por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de de la sociedad mercantil UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, este Juzgado libro despacho saneador por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose boleta respectiva, cursante en los folios 5 y 6, cursando en autos las resultas negativas del Alguacil de fecha nueve (9) de diciembre de 2011 en el folio siete (7).
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día nueve de diciembre de 2011, folio siete (7), sin que el actor realizara desde la fecha indicada ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día nueve de diciembre de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.





En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
En virtud de la imposibilidad de ubicación del reclamante, se acuerda su notificación mediante cartel el cual será publicado en la cartelera de los Tribunales laborales. Líbrese boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 09:31, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/MY.-