REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000237
PARTE ACTORA: SAÚL RAFAEL RENGEL, RUBÉN JOSE RIVAS DÍAZ, JOSE BONILLA, HÉCTOR TIAPA y CARLOS ALBERTO MACUARE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.484.161, 14.616.232, 11.905.566, 17.221.310 y 19.013.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESCONOCIDO.

PARTE DEMANDADA: CONSTRU.-SERVI EL GUAMACHE, C.A,


REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se recibió demanda que por distribución correspondiera a este Juzgado, interpuesta por los ciudadanos SAÚL RAFAEL RENGEL, RUBÉN JOSE RIVAS DÍAZ, JOSE BONILLA, HÉCTOR TIAPA y CARLOS ALBERTO MACUARE LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.484.161, 14.616.232, 11.905.566, 17.221.310 y 19.013.610, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRU.-SERVI EL GUAMACHE, C.A, por COBRO DE RPESTACIONES SOCIALES en contra de de la sociedad mercantil CONSTRU.-SERVI EL GUAMACHE, C.A, cumplido los tramites del procedimiento es Tribunal Admitió la demanda en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, librándose carteles y exhorto respectivo, cursando en autos las resultas del exhorto librado quince (15) de noviembre de 2011, recibido por una persona quien manifestó no prestar sus servicios para la demandada tal y como se evidencia en los folios 106 al 121 ambos inclusive.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día quince (15) de noviembre de 2011, sin que los reclamantes realizaran desde la fecha indicada ningún acto de procedimiento y visto que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día quince (15) de noviembre de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.





En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
En virtud de ausencia de domicilio de los reclamantes, se acuerda su notificación mediante cartel el cual será publicado en la cartelera de los Tribunales laborales. Líbrese boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:31, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/MY.-