REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-0000750
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 17 de septiembre del 2012, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.378 y 100.215, respectivamente actuando en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.424.024 contra la empresa (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A.
Alega que el ciudadano, comenzó a prestar servicios para la empresa (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A., en fecha 01 de agosto de 2011, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo a cabalidad con las labores que con ocasión a su trabajo le fueron impuestas, en una jornada de trabajo desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.
Aduce igualmente que su representado devengaba un salario de dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.800,00).
Así también señala que el actor fue despedido en fecha 04 de noviembre de 2011, indicándole su patrono que no desempeñaría el cargo de oficial de seguridad y que le cancelaría su despido y en vista de tal situación se dirigió en varias oportunidades a las instalaciones de la empresa, a fin de conversar con su patrono el pago de sus prestaciones sociales, a lo que le indicaban fecha y día de cancelación, no obstante llegada la oportunidad le manifestaban que no le tenían su pago.
Así pues, ante la negativa de la empresa patronal en cancelar las prestaciones sociales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil cuatrocientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.421,25), a razón de 15 días.
2) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 349,99), a razón de 3,75 días.
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 349,99), a razón de 3,75 días.
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 163,33), a razón de 1,75 días.
5) Por concepto de indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de novecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 947,50).
6) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de mil cuatrocientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.421,25), a razón de 15 días.
7) Por concepto de programa de alimentación para los trabajadores, la cantidad de dos mil quinientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.592,00), a razón de 81 días.
8) Por concepto de hora de descanso, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 686,88), a razón de 81 horas.
9) Por concepto de hora duodécima, la cantidad de mil treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.030,32), a razón de 81 horas.
Totalizando su demanda en la cantidad de ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8.962,51).
Por auto fechado 19 de septiembre del 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
De tal manera que el 22 de noviembre de 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A. dejó constancia que se traslado a la sede de la misma y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por el ciudadano JOSE FIAZ, titular de la cédula de identidad No. 8.309.229, quien manifestó ser de relaciones laborales de la referida empresa.
Así pues, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 26 de noviembre de 2012, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, abogado YOLIMAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la misma y de la incomparecencia de la demandada (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 1 de agosto de 2011 y la fecha del despido el 4 de noviembre de 2011, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de tres (03) meses y tres (03) días. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor de oficial de seguridad, así como el salario mensual devengado, de dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.800,00), para un salario diario de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93,33). De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. Asimismo se tiene como admitido el carácter injustificado del despido.
Ahora bien, en cuanto a la hora de descanso y la hora duodécima, se desprende que las mismas constituyen una circunstancia de hecho especial, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales o especiales corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aún cuando opere la admisión de los hechos. Así pues, siendo que el actor prestaba servicio para la demandada como vigilante y dado que el régimen a aplicar en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario destacar que si bien el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “…Salvo las excepciones previstas en esta ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media /7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana…”; no obstante el articulo 198 ejusdem establece que “…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:…b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…” por lo que se desprende que el mismo no está sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, aplicable al resto de los laborantes, ya que conforme a la normativa señalada anteriormente, se encuentra excluido de dicho régimen, teniendo en consecuencia una jornada especial de hasta once (11) horas incluyendo una (1) hora de descanso. De tal manera que si el accionante laboraba de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., vale decir doce (12) horas diarias con un día de descanso, lo que equivale a seis (6) horas extras a la semana, y siendo que laboro tres meses (3) y tres (3) días lo que equivale a catorce (14) semanas, tenemos que ochenta y cuatro (84) horas extras. No obstante se advierte que la obligación de demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el ya señalado articulo 198 ejusdem, reposa en el demandante, no evidenciándose en autos prueba alguna de ello, sin embargo siendo que en el caso de marras operó la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene por admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal y en este sentido se estima procedente el pago de horas extraordinarias hasta un límite de cien (100) horas extraordinarias por año, entendiéndose en consecuencia 8,33 horas por mes y siendo que laboro 3 meses, se acuerda el pago de 25 horas por encima de las legales, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor.
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario normal diario es de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93,33), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 15 días anuales, lo cual arroja tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3,89) y la alícuota del bono vacacional es de un bolívar con ochenta y un céntimos (Bs. 1,81), resultando un salario integral noventa y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 99,03).
En consecuencia se condena a la empresa demandada (S.P.T.) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses...”. Así tenemos que corresponde quince (15) días de antigüedad a razón del salario diario integral de noventa y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 99,03), dando como resultado la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.485,45), no obstante siendo que el actor peticionó por este concepto el monto de mil cuatrocientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.421,25), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Tomando en cuenta la tarifa mínima legal, y siendo que el periodo a fraccionar es de tres meses corresponde tres con setenta y cinco (3,75) días, que multiplicados por el salario diario normal de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93,33), da como resultado la cantidad de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 349,99); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”., y dado que el periodo a fraccionar es de tres meses corresponde tres con setenta y cinco (3,75) días, que multiplicados por el salario diario normal de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93,33), arroja la cantidad de trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 349,99); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado y en atención a lo establecido en el articulo 223 ejusdem que establece “…Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario…”, y siendo que el periodo a fraccionar es de tres meses, corresponde uno con setenta y cinco (1,75) días, que multiplicados por el salario diario normal de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93,33), arroja la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 163,33), por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En atención al carácter injustificado del despido, el cual quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses …”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo fue de tres (3) meses y tres (3) días, es por lo que le corresponde diez (10) días por este concepto, a razón del ultimo salario integral de noventa y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 99,03), dando como resultado la cantidad de novecientos noventa bolívares con treinta céntimos (Bs. 990,30), no obstante siendo que el actor peticionó por este concepto el monto de novecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 947,50), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
En atención al carácter injustificado del despido, el cual quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) meses y tres (3) días, le corresponde quince (15) días conforme al salario diario integral de noventa y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 99,03), dando como resultado la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.485,45), no obstante siendo que el actor peticionó por este concepto el monto de mil cuatrocientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.421,25), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-
*BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al beneficio de alimentación se calcularé conforme a los días efectivamente laborados y en base al 0,25 de la unidad tributaria establecida para dicho periodo. En consecuencia así tenemos:
MES Y AÑO Días Monto 0,25 U.T
Total
08/2011 27
Bs. 19,00
Bs. 513,00
09/2011 26
Bs. 19,00
Bs. 494,00
10/2011 25
Bs. 19,00
Bs. 475,00
11/2009 4
Bs. 19,00
Bs. 76,00
Bs. 1.558,00
En consecuencia corresponde por bono de alimentación la cantidad de mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.558,00), por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-
*HORAS DE DESCANSO Y DUODECIMA:
Habiéndose determinado anteriormente que corresponde cancelar veinticinco (25) horas por encima de las legales y siendo que el salario diario es de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93,33), que dividido entre 11 (número de horas correspondiente a la jornada especial de trabajo) da Bs. 8,48 al cual debe incrementarse el 50% que sería Bs. 4,24, arrojando el valor de la hora extraordinaria de Bs. 12,72. En consecuencia, multiplicado las 25 horas por el calor de la hora extraordinaria de Bs. 12,72, arroja el monto de trescientos dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 318,05), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.529,36). Así se establece.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (4 de noviembre de 2011).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (4 de noviembre de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (4 de noviembre de 2011).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.424.024 en contra de la empresa (S.P.T) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A. y así se decide.
No se condena en costas a la parte perdidosa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:04 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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