REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000372
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº. 11.910.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIS MOLINA y LUIS VILLARROEL, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 46.749 y 63.175 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA BARQUILLA DE LECHERIA, C.A. (BOTALON DE REGULO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 73, tomo A-06, en fecha 01 de marzo del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados REGULO JOSE BRICEÑO y ARGIMIRO RODULFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.503 y 96.387 respectivamente.-
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano SANTIAGO CÁRDENAS LANDINES, asistido por el abogado en ejercicio LUIS J. VILLARROEL, ambos identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que según providencia administrativa número 060-12, de fecha 24 de febrero del 2012, en el procedimiento que por calificación de despido interpusiere contra la empresa LA BARQUILLA DE LECHERÍA, C.A., sociedad que opera bajo la denominación EL BOTALON DE REGULO, se declaró con lugar su reenganche y el pago de los salarios caídos, desde el 21 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se hiciere efectivo el reenganche; que el representante legal de la mencionada empresa fue formalmente notificado de la providencia en fecha 15 de marzo del 2012, negándose a acatar lo ordenado; que su relación de trabajo comenzó el 15 de febrero del 2010 a tiempo indeterminado, ejerciendo el cargo de cocinero, devengando un salario básico mensual de Bs.2.500,00, más un bono de Bs.500,00 mensuales que recibía de forma regular y permanente, mediante dos pagos de Bs.250,00 cada uno, en dinero efectivo, así como también 7 puntos sobre la distribución del 10% de recargo de servicio, ingresos que el patrono no incluía en los recibos de pago; que la jornada de trabajo fue siempre de 48 horas semanales, comenzando el día martes hasta el domingo, ambos inclusive, desde las 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde; pero su patrono no le pagó las 4 horas extras semanales, como tampoco le pagó el recargo salarial por prestar servicios los días domingos durante toda la relación de trabajo; que fue despedido el 21 de noviembre del 2011, violando su derecho de inamovilidad por Decreto Presidencial; que la antigüedad hasta hoy (15 de mayo del 2012) es de 2 años y tres meses exactos; que el salario normal fue de Bs.110,71, sin incluir los ingresos por el 10% de servicio; que siendo que su patrono desacató totalmente lo que le fue ordenado en la providencia administrativa, quedando reflejada la escasa posibilidad de continuar prestando servicio en un ambiente donde el patrono respete sus derechos, razones que lo obligan a dar por concluida la relación de trabajo a partir de hoy (15 de mayo del 2012) por causa justificada de retiro, fundamentada en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, es por lo que pide que la empresa demandada convenga en pagarle lo siguiente: por prestaciones sociales (112 días) Bs.15.059,68; por bono vacacional (16 días) Bs.1.771,36; por vacaciones vencidas no disfrutadas (16 días hábiles) Bs.1.992,78; por utilidades 2011 Bs.3.000,00; por bono vacacional fraccionado (3,99 días) Bs.444,73; por vacaciones fraccionadas (7,50 días) Bs.830,00; por utilidades fraccionadas (7,50 días) Bs.830,00; por indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs.15.059,68; por concepto de horas extraordinarias trabajadas (368) Bs.6.900,00; por 6 días de trabajo no pagados de la segunda quincena de noviembre del 2011 Bs.664,26; por 176 días de salario dejados de percibir, según la providencia administrativa Bs.19.484,96; por intereses sobre prestaciones sociales Bs.230,71; solicita que el tribunal mediante experticia complementaria condene las diferencias salariales por concepto de distribución del 10% de servicios que la empresa acostumbra recargar a las facturas, que promediaba en Bs.150,00 semanales, Bs.21.43 diario, estimando la demanda en Bs.65.435,49.
Admitida la demanda, cumplida la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una (01) oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la incomparecencia de la empresa demandada, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de diciembre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 18 de diciembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:
Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia certificada providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual en fecha 24 de febrero del 2012, se declaró con lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoare el ciudadano Santiago Cárdenas contra la empresa La Barquilla de Lechería, C.A., documento administrativo que merece valoración en esos términos (folios 05 al 13). En original, recibos de pago de períodos quincenales del año 2010 y 2011, de los cuales se desprende lo devengado en los mismos, y así se les adjudica valor (folios 67 y 68). En copia simple, recibo por concepto de “bono quincenal” por Bs.250,00, documento que fue impugnado, descartándose su valor probatorio (folio 69). La exhibición documental recayó en el recibo de pago del bono quincenal que fue impugnado, así como el libro de control de asistencia de personal, documentos sobre los cuales no se indicaron los datos de los documentos ni existe obligación legal en conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es aplicable la consecuencia jurídica. En cuanto a las testimoniales, el ciudadano José Tapizquet no acudió al llamado realizado por el alguacil del tribunal declarándose desierta su deposición, no así el ciudadano Euli Quereigua, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: que su jornada en la demandada era de 7 de la mañana a 3 de la tarde, de martes a domingo, los lunes era el día libre; que esa jornada también la tenía el demandante, que el accionante no podía salir al mediodía o en cualquier momento a descansar; que el demandante además de recibir Bs.2.500 como salario, tenía un bono de Bs.500,00 mensuales; que la empresa le pagaba el bono de Bs.500 mensuales quince y treinta; que sabe y le consta porque ellos veían que a una señora le pagaban el mismo bono; que el 10% es por puntos, que él tenía 3 puntos semanal, que los tres puntos equivalen a 100, 110; que el accionante tenía 7 puntos, que los puntos lo recibía todo el personal, a los de mantenimiento la mitad del punto; que para el actor representa como 250, que le consta porque eran compañeros de trabajo, que veían y se decían cuanto les pagaban. A las repreguntas contestó que durante su jornada no salía del establecimiento; que imagina que si le pagaron el bono en el mes de noviembre y diciembre del 2011 porque le pagaban todos los meses; que el demandante si le manifestaba que percibía de bono 350, 400 Bolívares aproximadamente mensualmente, 250 quince y treinta. Al tribunal dijo que le habían pagado sus prestaciones sociales; que los puntos son como un IVA que pertenece al personal, que es el conocimiento que él tiene, se lo reparten entre todo el personal: mesoneros, cocineros, mantenimiento; que un punto variaba 40, 45, 50 que varía semanal, que depende de cómo esté el movimiento de la gente; que eso no es lo de las propinas, que es el 10% del uso del cubierto; que eso lo repartía el señor, la cajera o su esposa. Estas declaraciones son apreciadas por este tribunal en cuanto las condiciones de prestación de servicio del ciudadano Santiago Cárdenas. La inspección judicial admitida, se declaró desistida conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no compareció su promovente. Pruebas de la demandada: En original, recibos de pago a favor del ciudadano Santiago Cárdenas, correspondientes a períodos del año 2010 y 2011, que ante el reconocimiento del representante legal del actor, merecen valoración en cuanto a lo percibido quincenalmente (folios 71 al 90).
Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:
Siendo que en la presente causa la empresa demandada LA BARQUILLA DE LECHERÍA, C.A. no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal contumacia le hizo incurrir en una confesión relativa, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la accionada incorporó pruebas que conjuntamente con el acervo probatorio del ciudadano Santiago Cárdenas, este tribunal debe revisar para dilucidar si su pretensión es o no contraria a derecho, en tal sentido, aduce el mencionado actor que comenzó a prestar servicios como cocinero en fecha 15 de febrero del 2010; que su salario estaba conformado por un salario básico de Bs.2.500,00, mensuales más un bono de Bs.500,00 y 7 puntos correspondientes al 10% cobrado por el establecimiento como recargo de servicio, esto último equivalente a Bs.150,00 semanales o Bs.21,42, diarios; que laboraba una jornada de martes a domingo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de noviembre del 2011, hechos que han sido declarados confesos, y así se decide.-
Establecido lo anterior, el tribunal procede a resolver los conceptos demandados por el actor, considerando las leyes sustantivas vigentes y los hechos declarados confesos, así las cosas, pretende el ciudadano Santiago Cárdenas el cobro de 368 horas extraordinarias y días domingos laborados según la jornada que quedó admitida, sin embargo, por tratarse de excedentes legales que si bien en principio corresponde al actor probar, este tribunal debe ajustar las primeras al límite legal de 100 horas extraordinarias anuales, establecido en el artículo 207.b de la derogada Ley del Trabajo (8,33 horas mensuales y fracción), así como los domingos que deben cancelarse según lo establecido en el último aparte del artículo 88 del Reglamento, y para ello se utilizará como base salarial lo recibos de pagos, más el bono de Bs.500,00 mensuales y el 10% cobrado por servicio (establecido por el actor en Bs.21,43), que como ya se dijo fue objeto de confesión, elementos salariales que no son contrarios a derecho, pues por máximas de experiencias dicho porcentaje es cobrado a los comensales y forma parte del salario de los trabajadores de restaurantes, en el entendido que los prenombrados excedentes serán calculados hasta la efectiva prestación del servicio, y así se establece.-
Así las cosas, siendo que se instauró un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos declarado a favor del actor, el cual no fue acatado por la empresa, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo tribunal, deben calcularse los salarios caídos y los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades hasta el momento en que el ciudadano Santiago Cárdenas decidió poner fin al vínculo al retirarse justificadamente, vale decir, el 15 de mayo del 2012, ocho días después de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, lo cual hace procedente la indemnización prevista en el último aparte del artículo 80, concatenado con su literal “i”, y así se declara.-
En cuanto a las diferencias salariales supuestamente devenidas de la distribución del 10% de servicios, que el actor fijó en Bs.21,43 diarios, entiende este tribunal del libelo que el actor señaló que este porcentaje fue percibido mas no incluido en sus recibos de pago, por lo que mal puede ordenarse nuevamente su pago, aunado a que la mencionada cifra fue incluida en el salario para efectos de los cálculos mientras duró la prestación efectiva del servicio, y así es declarado.-
Para el cálculo de los conceptos reclamados se tomará en cuanto la vigencia de las normas sustantivas, vale decir, las vacaciones 2011 y utilidades (tarifa mínima) con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación de antigüedad, toda vez que ya se refirió que la relación laboral culminó ocho (8) día después de la entrada en vigencia de nueva ley del trabajo, no dando lugar a generación de prestaciones sociales trimestrales. Las vacaciones y utilidades fraccionadas (30 días) a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, cuyas incidencias se agregarán para efectos de la prestación de antigüedad in commento, y así es decidido.-
Seguidamente se efectúan los cálculos acordados:
Días domingos laborados:
2010:
febrero: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 2 domingos = Bs.364,26
marzo: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 4 domingos = Bs.728,52
abril: Bs.126,97 (88,88+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.190,45 x 4 domingos = Bs.761,80
mayo: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.186,28 x 5 domingos = Bs.931,40
junio: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.186,28 x 4 domingos = Bs.745,12
julio: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.186,28 x 4 domingos = Bs.745,12
agosto: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 5 domingos = Bs.910,65
septiembre: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.186,28 x 4 domingos = Bs.745,12
octubre: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.186,28 x 5 domingos = Bs.931,40
noviembre: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 4 domingos = Bs.728,52
diciembre: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 4 domingos = Bs.728,52
2011:
enero: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 5 domingos = Bs.910,65
febrero: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 4 domingos = Bs.728,52
marzo: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 4 domingos = Bs.728,52
abril: Bs.126,97 (88,88+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.190,45 x 4 domingos = Bs.761,80
mayo: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.186,28 x 5 domingos = Bs.931,40
junio: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.186,28 x 4 domingos = Bs.745,12
julio: Bs.118,59 (80,50+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.177,88 x 5 domingos = Bs.889,40
agosto: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 4 domingos = Bs.728,52
septiembre: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.186,28 x 4 domingos = Bs.745,12
octubre: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.186,28 x 5 domingos = Bs.931,40
noviembre: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) x 1,5 = Bs.182,13 x 3 domingos = Bs.546,39
Total a pagar por domingos laborados Bs.16.967,27, pero visto que el accionante no determinó en su libelo de demanda el quantum por dicho concepto, no se ordena su cancelación, y así es establecido.-
Cálculo de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
periodo salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2010 junio 155,48 6,48 7,00 3,02 164,98 5,00 0,00 0,00 824,91 824,91
julio 155,48 6,48 7,00 3,02 164,98 5,00 13,75 0,00 824,91 1649,82
agosto 158,08 6,59 7,00 3,07 167,74 5,00 27,50 0,00 838,70 2488,52
septiembre 155,48 6,48 7,00 3,02 164,98 5,00 41,48 0,00 824,91 3313,43
octubre 161,69 6,74 7,00 3,14 171,57 5,00 55,22 0,00 857,86 4171,28
noviembre 152,01 6,33 7,00 2,96 161,30 5,00 69,52 0,00 806,50 4977,78
diciembre 152,01 6,33 7,00 2,96 161,30 5,00 82,96 0,00 806,50 5784,28
2011 enero 158,08 6,59 7,00 3,07 167,74 5,00 96,40 0,00 838,70 6622,98
febrero 152,01 6,33 7,00 2,96 161,30 5,00 110,38 0,00 806,50 7429,48
marzo 152,01 6,33 8,00 3,38 161,72 5,00 123,82 0,00 808,61 8238,08
abril 158,96 6,62 8,00 3,53 169,12 5,00 137,30 0,00 845,58 9083,66
mayo 161,69 6,74 8,00 3,59 172,02 5,00 151,39 0,00 860,10 9943,76
junio 155,48 6,48 8,00 3,46 165,41 5,00 165,73 0,00 827,07 10770,83
julio 154,40 6,43 8,00 3,43 164,26 5,00 165,77 0,00 821,32 11592,15
agosto 152,01 6,33 8,00 3,38 161,72 5,00 165,71 0,00 808,61 12400,76
septiembre 155,48 6,48 8,00 3,46 165,41 5,00 165,20 0,00 827,07 13227,83
octubre 161,69 6,74 8,00 3,59 172,02 5,00 165,24 0,00 860,10 14087,93
noviembre 153,43 6,39 8,00 3,41 163,23 5,00 165,28 0,00 816,16 14904,09
diciembre 83,33 3,47 8,00 1,85 88,65 5,00 165,44 0,00 443,27 15347,36
2012 enero 83,33 3,47 8,00 1,85 88,65 5,00 159,38 0,00 443,27 15790,63
febrero 83,33 3,47 8,00 1,85 88,65 5,00 152,79 2 305,59 748,86 16539,49
marzo 83,33 3,47 9,00 2,08 88,89 5,00 146,74 0,00 444,43 16983,92
abril 83,33 3,47 9,00 2,08 88,89 5,00 140,67 0,00 444,43 17428,34
mayo 83,33 6,94 17,00 3,94 94,21 5,00 133,98 0,00 471,05 17899,39
Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.17.899,39 y siendo que reclamo Bs.15.059,68 es este el monto que se ordena cancelar para no incurrir en extrapetita. Y así se decide.-
Intereses de prestaciones sociales:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
824,91 16,10 11,07 11,07
1649,82 16,34 22,46 33,53
2488,52 16,28 33,76 67,29
3313,43 16,10 44,46 111,75
4171,28 16,38 56,94 168,69
4977,78 16,25 67,41 236,09
5784,28 16,45 79,29 315,39
6622,98 16,29 89,91 405,29
7429,48 16,37 101,35 506,64
8238,08 16,00 109,84 616,49
9083,66 16,37 123,92 740,40
9943,76 16,64 137,89 878,29
10770,83 16,09 144,42 1022,71
11592,15 16,52 159,59 1182,29
12400,76 15,94 164,72 1347,02
13227,83 16,00 176,37 1523,39
14087,93 16,39 192,42 1715,80
14904,09 15,43 191,64 1907,45
15347,36 15,03 192,23 2099,67
15790,63 15,70 206,59 2306,27
16539,49 15,18 209,22 2515,49
16983,92 14,97 211,87 2727,37
17428,34 14,97 217,42 2944,78
17899,39 14,97 223,29 3168,08
Total por intereses de prestación de antigüedad Bs.3.168,08, pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.230,71 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Indemnización por despido injustificado del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores:
Siendo que le corresponde al actor una indemnización equivalente al monto de la prestaciones sociales, en consecuencia corresponde por este concepto la suma de Bs.17.899,39 pero siendo que el actor reclamo la suma de B.15.059,68 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Cálculo de horas extraordinarias legales:
2010:
febrero: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 3,88 = Bs.88,27
marzo: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 8,33 = Bs.189,55
abril: Bs.126,97 (88,88+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,87 x 1,5 = Bs.23,80 x 8,33 = Bs.198,25
mayo: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,52 x 1,5 = Bs.23,28 x 8,33 = Bs.193,92
junio: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,52 x 1,5 = Bs.23,28 x 8,33 = Bs.193,92
julio: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,52 x 1,5 = Bs.23,28 x 8,33 = Bs.193,92
agosto: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 8,33 = Bs.189,55
septiembre: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,52 x 1,5 = Bs.23,28 x 8,33 = Bs.193,92
octubre: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,52 x 1,5 = Bs.23,28 x 8,33 = Bs.193,92
noviembre: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 8,33 = Bs.189,55
diciembre: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 8,33 = Bs.189,55
2011:
enero: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 8,33 = Bs.189,55
febrero: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 8,33 = Bs.189,55
marzo: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 8,33 = Bs.189,55
abril: Bs.126,97 (88,88+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,87 x 1,5 = Bs.23,80 x 8,33 = Bs.198,25
mayo: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,52 x 1,5 = Bs.23,28 x 8,33 = Bs.193,92
junio: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,52 x 1,5 = Bs.23,28 x 8,33 = Bs.193,92
julio: Bs.118,59 (80,50+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.14,82 x 1,5 = Bs.22,23 x 8,33 = Bs.185,17
agosto: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 8,33 = Bs.189,55
septiembre: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,52 x 1,5 = Bs.23,28 x 8,33 = Bs.193,92
octubre: Bs.124,19 (86,10+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,52 x 1,5 = Bs.23,28 x 8,33 = Bs.193,92
noviembre: Bs.121,42 (83,33+Bs.16,66+Bs.21,43) / 8 = Bs.15,17 x 1,5 = Bs.22,75 x 5,55 = Bs.126,26
Total a pagar por horas extraordinarias legales: Bs.4.057,88 .Y ASÍ SE DECIDE.-
Vacaciones y bono vacacional vencidas 2011-2012:
16 x Bs.153,43 (salario promedio) = Bs.2.454,88, pero siendo que demandó la suma de Bs.1.771,36 a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar este monto
8 x Bs.153,43 = Bs.1.227,44
Fracción 2012:
4,25 + 4,25 = 8,50 días x Bs.8,33 = Bs.70,80
Total a pagar por vacaciones 2011-2012 y fracción: Bs.3.069,60. Y ASI SE DECIDE.-
Utilidades 2011:
Bs.150,00 x 15 días = Bs.2.250,00
Utilidades fraccionadas 2012:
10 días x Bs.83,33 = Bs.830,30
Total a pagar por utilidades 2011 y fracción 2012: Bs.3.080,30.Y ASI SE DECIDE.-
6 días de salarios de noviembre 2011 no cancelados:
6 x Bs.153,43 = Bs.920,58, pero siendo que demandó la suma de Bs.664,26, se ordena cancelar esta cantidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Salarios caídos:
174 días x Bs.83,33 = Bs.14.499,42
TOTAL Bs.55.721,53
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-05-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos con excepción de los salarios caídos que será calculada desde la notificación de la demandada (09-08-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION de los hechos conforme al último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano SANTIAGO CÁRDENAS LANDINES contra la empresa LA BARQUILLA DE LECHERÍA, C.A. (BOTALÓN DE REGULO), antes identificados, por lo que se condena a la referida sociedad al pago de lo siguiente:
Prestaciones sociales del artículo 142, literales “c” “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores: Bs.15.059,68
Intereses de prestaciones sociales: Bs.230,71
Indemnización por despido injustificado del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores: Bs.15.059,68.
Horas extraordinarias legales:: Bs.4.057,88
Vacaciones y bono vacacional vencidas 2011-2012 ; Vacaciones y bono vacacional 2012: Bs.3.069,60
Utilidades 2011 y fracción 2012: Bs.3.080,30
6 días de salarios de noviembre 2011 no cancelados: Bs.664,26
Salarios caídos: Bs.14.499,42
TOTAL Bs.55.721,53
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-05-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos con excepción de los salarios caídos que será calculada desde la notificación de la demandada (09-08-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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