REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000693
Recibido como fue el presente asunto en fecha 09 de enero del 2013, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 03-05-2004, procedió el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33 C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14-01-1988, bajo el numero 26, tomo A, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 32-2003, de fecha 06-05-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo a declararse incompetente para conocer la misma en fecha 18-10-2004.
En fecha 15-05-2005 la Corte Segundo Contencioso Administrativo procedió a admitir el referido recurso de nulidad a los fines pertinentes, pero en fecha 30-06-2005 se declara incompetente para seguir conociendo del mismo y ordena la remisión de la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., sien embargo en fecha 10-10-2012 la referida Corte en base a los fundamentos señalados ordena remitir la referida causa a esta jurisdicción.
En fecha 17-12-2012, es recibido el presente asunto en la Jurisdicción laboral por el Juzgado tercero de primera Instancia de Sustanciación; mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 18-12-2012 ordena remitir la misma a este tribunal
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 03-05-2004, momento en el que fue presentado el referido recurso de nulidad, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



La secretaria.,

Yessika Medina.

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
La secretaria.,

Yessika Medina