REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000278
Recibido como fue el presente asunto en fecha 14 de enero del 2013, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 29-11-2011, procedió el profesional del derecho APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00299-2008, de fecha 18-06-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo admitirse la misma en fecha 19-10-2010.
En fecha 04-11-2009 el Abogado MANUEL ALEXANDER CARVAJAL, procedió a presentar diligencia mediante la cual consigna poder y solicita impulso procesal. En fecha 01-12-2009 nuevamente el referido apoderado nuevamente diligencia en la referida causa ratificando lo solicitado en fecha 04-11-2009. En fecha 25-02-2010 la profesional del derecho HAIDY PATIÑO diligencia en la presente causa. En fecha 23-09-2010 diligencia el profesional del derecho CARLOS JAVIER GARCIA, solicitando se admita el referido recurso. En fecha 27-11-2011 procede la Abogado BARBARA FARIAS con el carácter de autos y solicita la notificación del tercero interesado. En fecha 29-10-2011 procede el Juzgado Superior Contencioso Administrativo a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 23-09-2010, fecha en la que el apoderado judicial del recurrente solicita la admisión de la demanda hasta el día 27-11-2011 momento en el cual nuevamente diligencia el recurrente solicitando la notificación del tercero interesado la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese al Alcalde y Sindico Procurador Municipal en el entendido que el lapso para que ejerzan los recursos que creyeren pertinentes se computaran a partir que conste a los autos la certificación de la secretaría de la notificación que se les haya realizado. Líbrense los oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La secretaria.,

Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 meridium)
La secretaria.,
Yessika Medina.