REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2013-000047
Recibido como fue el presente asunto en fecha 15 de enero del 2013 y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 20-10-2008, procedió el profesional del derecho CHERRY JACKELINES MAZA, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 2, tomo A-70, de fecha 05-11-1992, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 0339-2008, de fecha 22-07-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo admitirse la misma en fecha 27-10-2008.
En fecha 06-11-2008, procedió el apoderado judicial del recurrente a solicitar mediante diligencia a solicitar el decreto de la medida cautelar. En fecha 06-12-2012 procedió el referido Juzgado Superior a declinar el conocimiento del presente asunto a esta Jurisdicción.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 06-11-2008, fecha en la que el apoderado judicial del recurrente ratifica la solicitud de medida cautelar la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.m.)
La secretaria.,
Yessika Medina.
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