REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000151
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BENITO MOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.457.336.
APODERADA JUDICIAL: JESSIKA MENDOZA, DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.824, 31.452, 31.586 y 81.000 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: LILIA LEÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.824.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 12 de noviembre del 2012 procedió la profesional del derecho JESSIKA MENDOZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BENITO MOYA a presentar en contra de la DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta negativa por parte de ésta en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 00077-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en fecha 27 de enero del 2012.
En fecha 15 de noviembre del 2012 se dio por recibido el presente asunto, admitiéndose en fecha 20 de noviembre del 2012, y se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y pública, ordenándose notificar a las partes así como al representante de la Vindicta Pública.
Una vez a derecho las partes en fecha 07 de enero del presente año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de enero del año que discurre, momento en el cual comparecieron ambas partes así como la representante del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a los comparecientes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, dándose por concluida la audiencia. En fecha 16 de enero el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, declarándose con lugar la acción de amparo ejercida, ordenándose a la DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano BENITO MOYA.
Ahora bien, el ciudadano antes mencionado, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fecha 05-06-2012, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el agraviado a las instalaciones de la referida dirección estatal, para cumplir con lo ordenado y que ésta no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, numeral 2 del artículo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el presunto agraviante en la audiencia oral, entre otras cosas adujo que al recurrente se le había rescindido el contrato de trabajo por haber cometido hechos irregulares durante su prestación de servicio, incurriendo en las causales establecidas en los literales “f” y “e” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que durante el procedimiento estuvo trabajando para otro patrono.
En cuanto a la Vindicta Pública, al momento de su intervención procedió a solicitar se le diera un lapso prudencial para consignar su opinión, en la que luego de una serie de análisis, solicita al tribunal sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2011-01-01339 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano BENITO MOYA en contra de la DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (folio 05 al 35), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 27-01-2012; b) que el mencionado accionado no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 26-09-2012 mediante providencia administrativa número 00445-2012 se le impuso multa a la referida institución por la cantidad de Bs.5.400,00 (folios 28 al 33).
La DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, procedió a promover copias simples de planillas de liquidación, comunicación de rescisión del contrato de trabajo existente entre las partes, control de asistencia del agraviado, comprobantes de pago, contrato de trabajo, planilla de datos de asegurado a nombre del recurrente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del tan nombrado ciudadano BENITO MOYA en contra de la DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27-01-2012, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo atinente a la procedencia de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26-09-2012.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe a la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano BENITO MOYA en contra de su patrono DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 27-01-2012, contenida en el expediente administrativo número 003-2011-01-01339, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha entidad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al mencionado trabajador, con cédula de identidad número 19.457.336, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Se ordena la notificación del Procurador General del Estado de la presente decisión, conforme al articulo 83 su ley especial en el entendido que un vez que conste a los autos la certificación de la secretaría de la practica de la misma comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos crean pertinentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yessika Medina.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria
Yessika Medina.
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