REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2013-000042
Recibido como fue el presente asunto en fecha 16 de enero del 2012, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 05-05-2006, procedió el profesional del derecho EDWAR LUCENA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.431, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A. (VEPACA) , sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en fecha 21-03-1986, anotada bajo el numero 69, tomo IV, Libro VII, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 47-06, de fecha 05-04-2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo admitirse la misma en fecha 08-06-2006.
En fecha 26-06-2006, procedió el abogado recurrente a consignar publicación del cartel de emplazamiento. En fecha 28-09-2006 procedió el tercero interesado a dar contestación al presente recurso de nulidad. En fecha 06-09-2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo declina el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 26-06-2006, fecha en la que la apoderado judicial consigna la publicación del cartel la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.m.)
La secretaria.,
Yessika Medina.